Estimada parcialmente 21/04/2022 · 155 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cádiz por denegación de información pública sobre normativa urbanística y consultas jurídicas

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Cádiz información sobre normativas de urbanismo y consultas jurídicas sobre una promoción colindante. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación: obliga a entregar los documentos normativos solicitados, pero inadmite las consultas jurídicas por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la 'información pública', definida como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que requieren que la Administración realice un pronunciamiento jurídico o interprete la legalidad de actuaciones no constituyen acceso a información pública y deben ser inadmitidas.
3 La solicitud de normas, instrucciones o documentos que recojan distancias mínimas entre edificaciones o excepciones de pasadizos sí se encuadra en el concepto de información pública.
4 La entidad reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para restringir el acceso a la documentación normativa solicitada.
5 Cualquier información facilitada debe someterse a un proceso de disociación de datos personales para evitar la identificación de personas físicas, incluyendo firmas y códigos CSV si fuera necesario.

Texto completo

Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 662/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre 2021 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en los siguientes términos: “Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. DELEGACIÓN [sic] DE URBANISMO. “Primero. Que toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos recogidos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. “Segundo. Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es de aplicación a las entidades que integran la Administración Local. “Tercero. Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo en su artículo 21.1 establece la obligación de resolver expresamente y notificar en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. “Cuarto. Que en la actualidad ostento el cargo de Presidente de la Comunidad de vecinos de la [se cita dirección] “Quinto. Que en la parcela colindante, se va a construir una promoción de viviendas por parte del «Grupo Promotor Abu». “Sexto. Que reunidos con dicha promotora se nos comunica dos opciones: la creación de una calle de 85 centímetros de anchura (en algunos tramos menos) entre ambas edificaciones o la construcción de un pasadizos [sic] de acceso a los patios de manzana y espacios libres interiores de altura a la planta baja y una anchura de 3 metros. “Solicita: “Primero. ¿Existe una distancia mínima entre edificaciones o por el contrario es legal la construcción de una calle de 85 centímetros? En caso de que exista dicha distancia mínima solicito norma, instrucción o cualquier tipo de documento que recoja la misma. “Segundo. Al no estar adosados los edificios, debido a que la calle es de nuestra propiedad (extremo este, asumido por la promotora) ¿Hay que aplicar la distancia mínima de retranqueo alineación y a linderos recogidos en el artículo 7.4.6. del PGOU del municipio de Cádiz entre dichas edificaciones?. “Tercero. El artículo 2.3.4 del PGOU de Cádiz en su apartado tercero establece que los pasadizos de las nuevas edificaciones tendrán un ancho de 6 metros y una altura no inferior a las plantas baja y primera. El pasadizo proyectado por ABU es de dimensiones menores (menos de 6 metros de anchura y una altura de planta baja). ¿Hay alguna excepción que permita construir un pasadizo con estas medidas? En caso de que sí, solicito la norma, instrucción o cualquier tipo de documento donde venga recogida dicha excepción. “Último. ¿Tienen las licencias de obra consideración de resolución administrativa a efectos de la posible aplicación del artículo 404 del Código Penal?" 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 18 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la entidad reclamada a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte de la entidad reclamada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de octubre de 2021, y la reclamación fue presentada el 17 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el caso que nos ocupa la persona solicitante presenta a la entidad reclamada diversos asuntos relacionados con una promoción de viviendas que “se va a construir” en una parcela colindante. Algunas de las cuestiones que plantea son requerimientos a la entidad reclamada para que se pronuncie acerca de la legalidad de actuaciones o sobre la aplicación de determinada normativa. Así, la persona reclamante interpela a la entidad reclamada sobre si “es legal la construcción de una calle de 85 centímetros”, si “hay que aplicar la distancia mínima de retranqueo, alineación y a linderos” entre las edificaciones y si “tienen las licencias de obra consideración de resolución administrativa a efectos” del artículo 404 de Código Penal. Pues bien, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que estas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que la Administración realice un pronunciamiento jurídico sobre unas específicas cuestiones. Se nos plantean, pues, unas cuestiones que, con toda evidencia, quedan extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que a estas cuestiones se refiere. 2. El resto de cuestiones planteadas por el reclamante se refieren a, para el caso de que existan, la “norma, instrucción o cualquier tipo de documento” que recoja “la distancia mínima entre edificaciones” y en la que “venga recogida” la “excepción que permita construir un pasadizo” de determinadas medidas. Estas pretensiones, sin embargo, sí constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en el anterior fundamento jurídico. Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la información solicitada y en el caso de que no existieran o no dispusiera de ellos habrá de poner esta circunstancia en su conocimiento. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto. Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.