El Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor tres escritos sobre la morosidad con proveedores. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el escrito propio y a remitir la solicitud a la Junta de Andalucía para los documentos elaborados por esta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la gestión de fondos públicos y la morosidad administrativa constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés público.
2
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas estrictamente por el órgano reclamado.
4
Cuando la información haya sido elaborada en su integridad por otro sujeto, el órgano receptor debe remitir la solicitud a dicho emisor para que este decida sobre el acceso.
5
El acceso a la información pública está condicionado a la previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación.
Texto completo
Resolución 317/2022 de 21 de abril
Artículos: 24 LTPA; 12 y 19.4 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por Observatorio Ciudadano Municipal Sanlúcar la Mayor,
representado por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 661/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre 2021 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
en los siguientes términos:
“Primero: En el pleno celebrado el 28 de junio de 2021, en el 6 punto del orden del día, por la portavoz
del XXX, [nombre de la portavoz], se expuso la gravísima situación de la morosidad del ayuntamiento
reflejando los elevadísimos PMP (Pago medio proveedores) de los trimestres del 2020 y 2021, siendo
entonces Delegado de Hacienda el cesado concejal, [nombre de concejal] de XXX, que era entonces
compañero del equipo de gobierno del XXX. La mencionada portavoz informaba que se ha llegado a
más de 300 días de PMP y que incluso hay proveedores que llevan más de un año esperando a cobrar
partidas de hasta 13.000 euros.
“Segundo: La portavoz del XXX incluso dio lectura a 2 escritos recibidos de la Junta de Andalucía,uno en
el periodo del cargo del cesado Delegado de Hacienda avisando del grave problema y que se tenía que
corregir y otro escrito en abril 2021 cuando ya no continuaba en su cargo, manifestando que se ha
hecho caso omiso a su anterior aviso y que podrán proceder a retener la PATRICA. Asimismo también
leyó el escrito que ha enviado el ayuntamiento dando explicaciones y solicitando más tiempo para
corregir la situación.
“En virtud a lo expuesto en el punto segundo, se solicita el acceso a la información pública de los 3
escritos mencionados por la citada portavoz del XXX".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de noviembre de 2021 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 18 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación
solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la
asociación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de julio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 17 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el caso que nos ocupa la persona solicitante pide al Ayuntamiento reclamado copia de tres escritos (dos
de la Junta de Andalucía al Ayuntamiento y uno del Ayuntamiento a la Junta de Andalucía) identificados
perfectamente en la propia solicitud de información relativos a pagos del Ayuntamiento a proveedores.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes
a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de
los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos
con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la asociación interesada haya recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino
estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la
que aludimos en el anterior fundamento jurídico.
2. Sin embargo, debemos precisar que la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona
reclamante el escrito elaborado por la entidad local y remitido a la Administración de la Junta de Andalucía.
Respecto a los otros dos escritos, elaborados por la Administración Autonómica, no podemos obviar que el
artículo 19.4 LTAIBG establece que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Dado que los documentos han sido elaborados en su totalidad
por la Administración de la Junta de Andalucía, debe ser ésta la que decida sobre el acceso.
Por ello, en aplicación del citado artículo, la entidad reclamada deberá remitir la solicitud de información al
órgano de la Administración de la Junta de Andalucía que haya elaborado los documentos para que resuelvan
sobre el acceso a los mismos, e informar de esta remisión a la persona reclamante.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas
o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física
identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física
mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física
identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe
una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en
cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo
tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir
información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos
o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado
anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en
cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el
acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el
documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.