Retrotraer 21/04/2022 · 198 días en resolverse

Reclamación de Coliseum Nevada S.L. contra el Ayuntamiento de Atarfe por denegación de información pública sobre medición-valoración de obras

Coliseum Nevada S.L. solicitó al Ayuntamiento de Atarfe una copia del trabajo de medición-valoración de obras en el sector SR [nnnnn]. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados antes de entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2 Toda información elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones administrativas es, por regla general, pública y accesible.
3 La carga de argumentar la aplicación de límites o restricciones al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
4 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La resolución exige la disociación de datos personales, incluyendo la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) si permite acceder a datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 316/2022, de 21 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por Coliseum Nevada S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) por denegación de información pública. Reclamación: 600/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. El 5 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la entidad interesada ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información presentada el 22 de abril de 2021 en el Ayuntamiento de Atarfe (Granada): “El Excm. Ayuntamiento de Atarfe mediante Resolución 238/2005 procedió a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de los Sectores Residenciales [nnnnn]de las NNSS de Atarfe, el sistema de actuación recogido por el ayuntamiento fue el de cooperación mediante acuerdo plenario de fecha 26/03/200 [sic], encomendándose la gestión para su desarrollo a su empresa municipal «Proyecto Atarfe S.A.» en acuerdo plenario de fecha 30/7/2002. “En fecha 1/6/2004 se firmó contrato de obra a precio cerrado para desarrollar el proyecto técnico y para la proyección y ejecución de la infraestructura del sector SR [nnnnn] entre Proyecto Atarfe S.A. y la empresa adjudicataria Construcciones Martín Bruque SL, valorándose en 2.851.099,96 € mas IVA. “Las obras de ejecución, fueron paralizadas por orden de la empresa municipal Proyecto Atarfe S.A. continuando paralizadas a fecha de hoy, sin conocer los propietarios los motivos que motivaron la paralización. “Como propietario de fincas del SR [nnnnn], que estando afectado por las actuaciones y decisiones que toma la empresa municipal como son: Proyecto Atarfe S.A. ha modificado 5 o 6 veces al alza el presupuesto para la ejecución de la urbanización del SR [nnnnn] cuando existía un contrato de obra a precio cerrado. “Proyecto Atarfe S.A. dio la orden de paralización de los trabajos de urbanización a Construcciones Martín Bruque SL sin dar explicación alguna a los propietarios. “Proyecto Atarfe S.A. incluye en los gastos de urbanización del SR [nnnnn] gastos de obra realizadas fuera del ámbito del mencionado sector, dando lugar con las decisiones tomadas a que sean asumidos dichos gastos por parte de los propietarios, desvirtuando la equidistribución resultante de la reparcelación, produciendo indefensión y un grave perjuicio económico a los propietarios. “Debido a los hechos relatados, esta parte solicitó sin haber recibido lo solicitado, mediante instancia presentada ante el registro general del Ayuntamiento de Atarfe y con número de entrada 2021-E-RE-1859 «[c]opia del trabajo de medición-valoración de los trabajos realizados y los que quedan por ejecutar en los sectores SR [nnnnn] realizado por el arquitecto D. [nombre del arquitecto]», al entender que la ley lo ampara en su condición de administrado además de sentirse perjudicado por desconocimiento absoluto de las decisiones adoptadas por el Excm. Ayuntamiento de Atarfe tras la liquidación de su empresa municipal y la vuelta de la encomienda de nuevo al citado Ayuntamiento, así como las posibles repercusiones de decisiones tomadas en el pasado o en el presente, con el absoluto desconocimiento de los propietarios”. Segundo. Con fecha 13 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 8 de octubre de 2021 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Tercero. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la entidad interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 8 de octubre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información que con la que la entidad interesada pretendía obtener “[c]opia del trabajo de medición-valoración de los trabajos realizados y los que quedan por ejecutar en los sectores SR [nnnnn] realizado por el arquitecto D. [nombre del arquitecto]”. No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona interesada haya recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud (“[c]opia del trabajo de medición-valoración de los trabajos realizados y los que quedan por ejecutar en los sectores SR [nnnnn] realizado por el arquitecto D. [nombre del arquitecto]“), previa disociación de los datos personales que pudiera contener. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. Sexto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Coliseum Nevada S.L., representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Atarfe (Granada), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, proceda a realizar las actuaciones previstas en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Atarfe (Granada) , a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.