El reclamante solicitó a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía resoluciones sobre el pago de intereses de demora desde 2012. Tras una resolución previa del Consejo que obligó a buscar la información, la Agencia informó de su inexistencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al acreditarse la diligencia en la búsqueda.
Puntos clave de la argumentación
1
La noción de «reelaboración» no equivale a información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo o manipulación para su suministro.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las limitaciones y causas de inadmisión, las cuales deben ser acreditadas por el órgano reclamado.
3
La Administración cumplió con la diligencia debida al realizar búsquedas manuales y consultas a todas sus gerencias provinciales y centros directivos para constatar la inexistencia de los documentos.
4
El trámite de audiencia a terceros previsto en el art. 19.3 LTAIBG carece de sentido cuando se ha constatado la inexistencia de la información solicitada y, por ende, de afectados.
5
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) mediante el escrito de reclamación una vez que la Administración ya ha resuelto la petición original.
6
La solicitud de emisión de un certificado no constituye acceso a «información pública», ya que no busca documentos preexistentes sino que requiere la creación de un nuevo documento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 324/2022, de 22 de abril
Artículos: 2, 24 LTPA. 18.1.c) 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
publica.
Reclamación: 665/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Interposición de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de junio de 2019 ante la entidad reclamada solicitud de acceso
a:
“ASUNTO:
“Resoluciones de la Agencia Idea referentes a reclamación de intereses.
“INFORMACIÓN:
“1.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago
de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso.
“Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas
físicas como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia Idea.
“2.- Si los hubiese, criterios, normas ... seguidos por la Agencia Idea referente al pago de intereses por
retrasos de la citada Agencia”.
Dicha solicitud de información fue tramitada como solicitud SOL [nnnnn]-PID@ dando lugar al expediente EXP
[nnnnn]-PID@.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección
General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“"PRIMERO. lnadmitir a trámite la solicitud de información pública presentada por Don [nombre de la
persona reclamante], en relación con la información relativa a «l.- Resoluciones de la Agencia Idea referentes
al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso.
Solicito copia de las resoluciones del 2012 hasta la actualidad debidas a solicitudes tanto de personas físicas
como jurídicas así como las efectuadas de oficio por la propia Agencia Idea», por cuanto que se incurre en el
motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1, letra c) de la LTAIBG, que dispone que «Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: { ... J e) Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“SEGUNDO. Admitir el acceso a la información referente a «2.- Si los hubiese, criterios, normas, …seguidos por
la Agencia Idea referente al pago de intereses por retrasos de la citada Agencia».
“En relación con los criterios seguidos por esta Agencia, ya sea en relación con el pago de intereses por
retrasos de la propia Agencia, ya sea en la resolución de cuestiones de cualquier otra naturaleza, informar
que el único criterio seguido por este organismo es el sometimiento a la ley y, con especial relevancia en el
ámbito administrativo, el cumplimiento del principio de legalidad a que están obligadas las Administraciones
Públicas, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución Española, en relación con la conformidad de
la actuación administrativa con la Ley y con el Derecho, dispone: «La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
“Acerca de la determinación de la procedencia de intereses, le es de aplicación, en concreto, el contenido de
los artículos 17 y 24 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los artículos 23
y 29 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Hacienda Pública de Andalucía”.
3. Con fecha 13 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo reclamación de la persona reclamante contra la
Resolución de 19 de julio de 2019, de la Dirección General de la Agencia de Innovación y Desarrollo de
Andalucía (reclamación 366/2019).
4. Mediante Resolución 103/2021, de 6 de abril, el Consejo resuelve la reclamación 366/2019, con el siguiente
sentido:
“ÚNICO. Instar a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) a que, en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar
las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, debiendo remitir a
este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado”.
En el Fundamento Jurídico Tercero se exponía lo siguiente:
"Así, pues, este deber de buscar la información donde quiera que pueda encontrarse obliga a la Agencia IDEA
a indagar al respecto en toda suerte de archivos que obren en su poder, cualquiera que sea su formato o
soporte [art. 2.a) L TPA]. Y esta actividad, en el asunto que nos ocupa, en modo alguno puede reconducirse al
supuesto previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG, toda vez que -como señalamos líneas arriba- la noción de
«reelaboración» no «equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante» (así, por ejemplo, Resolución
108/2018, Fj 5).
“Todo lo expuesto conduciría, pues, a afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por el
reclamante, en virtud de la cual la Agencia IDEA debería facilitar al interesado la información relativa al
apartado 1 de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, a saber: copia de las Resoluciones de
la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora correspondientes al pago de incentivos,
subvenciones y ayudas con retraso, desde el año 2012 hasta la actualidad, originadas a instancia de parte
(personas físicas o jurídicas) o efectuadas de oficio por la propia Agencia IDEA, con disociación de los datos
personales que eventualmente pudieran existir.
“Sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora
resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a que proporcione la
información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la
concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados.
“Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar la
que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos
inequívocamente imperativos: «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar los alegaciones
que estime oportunos. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación».
“En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada
los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado, conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es un mes a contar desde la notificación de esta
Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG”.
Respecto al tramite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG manifiesta la entidad reclamada que “tras comprobación
y cotejo de la inexistencia de «Resoluciones de la Agencia IDEA referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso», y ante ello, la inexistencia de afectados
por la difusión de la información, no cabe por parte de esta Agencia proceder a acometer la concesión del trámite de
alegaciones referido”.
5. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 103/2021, la entidad reclamada notifica a la persona
reclamante la Resolución de 8 de septiembre de 2021, de la Dirección General de la Agencia, por la que se
estima:
“CONCEDER EL ACCESO a la información pública solicitada por D. [nombre de la persona reclamante], y, en
consecuencia, comunicar que no constan tales tipos de «Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de
intereses de demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso». En
cualquier caso, consta la Resolución del Director General de 3 de junio de 2019 de la Agencia de Innovación y
Desarrollo de Andalucía, desestimatoria de la solicitud de abono de intereses formulada por la entidad
AEROSERTEC, S.L., resolución que le fue comunicada a D. [nombre de la persona reclamante] como
representante legal de dicha entidad en el seno del expediente subvencionador”.
6. Contra esta última Resolución de 8 de septiembre de 2021 (notificada según manifiesta la propia persona
reclamante el 25 de octubre de 2021) se interpone el 17 de noviembre de 2021 la reclamación que ahora
resolvemos.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Mediante correo electrónico de la Agencia Idea [...], recibo la resolución [...].
“En el RESUELVE de dicho documento se incluye lo que copio literalmente en el párrafo siguiente,
“.... no constan tales tipos de «Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de demora
correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso».....
“Del entrecomillado, parcial, de mi petición podría interpretarse que no constan documentos con ese tipo de
denominación, cuando en mi petición solicitaba las resoluciones en las que que personas físicas o jurídicas
habían solicitado intereses, así como las efectuadas de oficio por la propia agencia Idea.
“Mi sospecha de interpretación errónea de mi solicitud de información por la Agencia Idea en su resolución se
basa en los siguientes indicios,
“1.- Ese Consejo de Transparencia con motivo de mi reclamación anterior sobre este mismo asunto y
mediante resolución nº 103/2021 instó a la Agencia Idea cumpliese el trámite de alegaciones previsto en el art.
19.3 de la ley LTAIBG. El trámite de alegaciones no tenia ningún sentido si no existían resoluciones como
ahora resuelve la Agencia Idea.
“2.- En el RESUELVE, después de poner lo copiado anteriormente, afirmando que no constan resoluciones, si
incluye una resolución del Director General de la propia Agencia Idea de 3 de junio de 2019. Dicha resolución
es la que motivó mi petición de información por un indicio de trato discriminatorio a la sociedad AEROSERTEC
de la que soy administrador (dicha resolución la tengo y por lo tanto no es necesario que me la envíen).
“SOLICITA:
“Que se proporcione la información solicitada sin mas dilación (han pasado mas de 2 años desde su
solicitud).
“En caso de que no existan resoluciones referentes a lo solicitado en (excepto la mencionada anteriormente
sobre la empresa AEROSERTEC se resuelva mi petición de una manera clara mediante certificación [sic] que la
Agencia Idea en ningún caso ha pagado intereses, por ningún motivo, en los incentivos, subvencione y ayudas
concedidas desde 2012 hasta actualidad”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 22 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 13 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye el expediente así como informe al respecto. En dicho informe, la entidad reclamada manifiesta, en lo
que se refiere al cumplimiento de lo previsto en la Resolución 103/2021 del Consejo, lo siguiente:
“[…].
“6. Una vez notificada meritada Resolución, y toda vez que, en cumplimiento de la misma, no resulta de
aplicación, de conformidad con lo dispuesto en su Fundamento Jurídico Tercero, el motivo de inadmisión
previsto en el artículo 18.1, letra c) de la LTAIBG («acción previa de reelaboración»), esta Unidad de
Transparencia procedió a recabar la información requerida por el reclamante mediante correo electrónico
remitido con fecha 20 de abril de 2021 a cada una de las Gerencias Provinciales, como unidades con
competencia en su ámbito territorial y potestad en materia de gestión de subvenciones, así como de la
Dirección Económico Financiera y la Dirección de Financiación y Fomento Empresarial, todo ello con objeto de
garantizar y dar cumplimiento a dicha Resolución y, por ende, atender las actuaciones prescritas por el
CTyPDA en aquella, y de las que conduciría, pues, a afirmar la procedencia de estimar la petición formulada
por el reclamante.
“Se aporta como Anexo 7 copia del correo electrónico remitido el 20 de abril de 2021 por la Unidad de
Transparencia cuyo tenor establece:
"«Con arreglo a lo dispuesto por el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA en la resolución 103/2021 de 06.04.2021 que nos ha sido notificada en el día de hoy, les
SOLICITO que me comuniquen, en el plazo de 10 días, todas las resoluciones dictadas, desde 2012
hasta la fecha, en las que se les hubiese reconocido el abono de intereses de demora, a favor de las
personas subvencionadas, por el retraso en el pago de las ayudas concedidas.
“En el caso de que no les conste ninguna resolución dictada a tales efectos, o ningún pago efectuado
propuesto o efectuado, les solicito igualmente que me lo comuniquen por esta vía por cuanto desde
esta Agencia deberemos dar cuenta al citado CONSEJO de las actuaciones emprendidas para dar
cumplimiento a la resolución adjunta.
“Del mismo modo, deberán informarnos de las reclamaciones de pago de intereses de demora por el
retraso en el pago de las ayudas concedidas que se hayan producido en el mismo periodo y del estado
de las mismas».
“7. Ante tal solicitud de la Unidad de Transparencia, tanto las requeridas Direcciones como las Gerencias
Provinciales, atendieron en su mayoría la misma mediante correo, mientras que, en otros casos, otras
Gerencias comunicaron la información verbalmente.
“Como soporte documental se adjuntan cada uno de los correos electrónicos recibidos en esta Unidad […] en
los que se nos trasladaba, todos ellos en idéntico sentido, la inexistencia de la información solicitada por el
reclamante, es decir, la inexistencia de «Resoluciones de la Agencia Idea referentes al pago de intereses de
demora correspondientes al pago de incentivos, subvenciones y ayudas con retraso», a salvo de la Resolución
del Director General de 3 de junio de 2019 ([...]), desestimatoria de la solicitud de abono de intereses
formulada por la entidad AEROSERTEC, S.L., resolución que le fue comunicada al reclamante como
representante legal de dicha entidad en el seno del expediente subvencionador y, asimismo, al CtyPDA junto
con la copia del resto del expediente del que deriva la reclamación nº 366/2019.
ANEXO ÓRGANO FECHA RESOLUCIÓN
NO
8 Gerencia de Málaga 20/04/2021
NO
9 Gerencia de Sevilla 20/04/2021
NO
10 Gerencia de Cádiz 21/04/2021
NO
11 Gerencia de Almería 22/04/2021
NO
12 Gerencia de Córdoba 22/04/2021
NO
13 Dirección Económico Financiera 23/04/2021
14 Dirección Financiación y Fomento 27/04/2021 Aerosertec Empresarial
“Así, tanto el referido a la inexistencia de la información como a la mención al expediente de la entidad
AEROSERTEC, S.L., se transcriben los términos en que, en su correo de fecha 27 de abril de 2021, la Unidad de
Incentivos Empresariales de la Dirección de Financiación y Fomento Empresarial informa en ambos sentidos:
"«De acuerdo con lo comentado por [nombre de tercera persona], no nos consta que se hayan dictado
resoluciones de reconocimiento de derecho al cobro de interés de demora correspondientes al retraso
en el pago de subvenciones, a fecha de hoy.
“Por otra parte, te indico que aparte de la referida de la empresa AEROSERTEC S.L.. y salvo que las
Gerencia Provinciales te indiquen lo contrario, no tenemos constancia de reclamaciones recibidas por
este mismo motivo».
“8. En aras a poder garantizar el cumplimiento de la Resolución nº 103/2021, y toda vez que, como se
argumentó en la Resolución desestimatoria del derecho de acceso a la información «No se dispone de una
base de datos informática con la que poder obtener las resoluciones solicitadas de acuerdo a campos o
parámetros definidos, precisándose, asimismo, de una búsqueda manual de referidas resoluciones en cada
uno de los expedientes de incentivos, subvenciones y ayudas, que han sido convocadas, tramitadas,
gestionadas y/o resueltos por esta Agencia quien suscribe, en mi condición de Responsable de Unidad de
Transparencia de esta Agencia y como Coordinador del Área de los Servicios Jurídicos, ha estado realizando a
lo largo de este tiempo tareas de búsqueda a fin de contrastar la información recabada de los mencionados
órganos y, por ende, a fin de evitar cualquier incumplimiento respecto de las actuaciones dictadas por dicho
Consejo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de octubre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 17 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación que nos ocupa tiene su origen en una solicitud de información que fue respondida por la
entidad reclamada y cuya respuesta fue objeto de una primera reclamación ante este Consejo. La solicitud
inicial contenía dos pretensiones limitándose la reclamación (reclamación 366/2019) a la primera de ellas, al
considerar satisfecha la contestación recibida a la segunda de las pretensiones.
El Consejo resuelve la primera reclamación mediante Resolución 103/2021, de 6 de abril, instando a la entidad
reclamada a realizar una actuación de “búsqueda de la información” así como a realizar, en su caso, el trámite
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (trámite de audiencia a terceros). Y no puede este Consejo sino considerar
que efectivamente ha empleado la entidad reclamada toda la diligencia debida en la búsqueda de tal
información, no solo requiriéndola de sus gerencias provinciales y centros directivos centrales, sino llevando a
cabo de manera manual la búsqueda, hasta concluir que no constan los documentos solicitados. Y así se lo
transmite expresamente a la persona reclamante en su Resolución de 8 de septiembre de 2021.
2. En su escrito de reclamación, la persona reclamante considera, en primer lugar, que del tenor literal de la
Resolución reclamada “podría interpretarse que no constan documentos con ese tipo de denominación” que él ha
empleado en su solicitud inicial, y realiza una concreción del objeto de su petición, entendiendo que la entidad
reclamada realizó una “interpretación errónea” de su solicitud de información. Pues bien, de la documentación
que obra en el expediente resulta que no constan documentos relacionados con el abono de intereses de
demora o retraso, sin que este Consejo disponga de indicios que permitan rebatir la veracidad de la
afirmación contenida en la Resolución de 8 de septiembre de 2021.
Hace referencia, en segundo lugar, al trámite de audiencia concedido a terceros previsto en el artículo 19.3
LTAIBG que el Consejo insta a efectuar a la entidad reclamada en su Resolución 103/2021. Entiende la persona
reclamante que dicho trámite “no tenia ningún sentido si no existían resoluciones”. Y así es, en el momento de
resolver la primera de las reclamaciones, no constaba a este Consejo la existencia o inexistencia de los
documentos solicitados y en previsión de que pudieran existir y de que la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, instaba a la entidad reclamada a
concederles un plazo para realizar alegaciones. Una vez constatada por la entidad reclamada la inexistencia de
tales documentos, no existen tampoco consecuentemente, terceras personas que pudieran resultar
afectadas, por lo que carece de sentido dicho trámite.
3. En tercer lugar, la persona reclamante reitera que se le “proporcione la información solicitada sin mas
dilación” cuando ya se le ha transmitido de manera expresa que “no consta” la misma. Y en el formulario de
reclamación incorpora una nueva pretensión a la que se contenía en su solicitud de información de fecha 19
de junio de 2019, a saber: para el supuesto de que no existiera la información solicitada, que “se resuelva mi
petición de una manera clara mediante certificación [sic] que la Agencia Idea en ningún caso ha pagado intereses,
por ningún motivo, en los incentivos, subvencione y ayudas concedidas desde 2012 hasta actualidad”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que
ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia
reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el
órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de
solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su
solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre,
FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición
inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Y ciertamente, tras examinar el contenido de la Resolución de la Dirección General de la Agencia, de 8 de
septiembre de 2021, no puede sino llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los
términos literales de la pretensión de información formulada en el escrito de solicitud.
Pero es que además, concurre una circunstancia que impediría que, planteada esta petición como una nueva
solicitud de información, prosperase, ya que se trata, de una pretensión que resulta completamente ajena al
ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” (artículo 2.a LTPA). En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública”
que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a
documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a)
LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: la emisión de un certificado. Se nos
plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, por lo que
habría que inadmitirse, en su caso, esta pretensión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.