Una persona solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la revisión de un documento físico para subsanar un error en sus notas de oposición de 2013. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar una actuación administrativa (revisar una calificación) no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no como la realización de actuaciones administrativas específicas.
2
La pretensión de revisar una calificación es ajena a la noción de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
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Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
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El derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, pero requiere que el objeto solicitado encaje en la definición legal de información pública.
5
Para la rectificación de datos personales en procesos selectivos, el interesado debe acudir al derecho de rectificación del Reglamento General de Protección de Datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 323/2022, de 22 de abril
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección
General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información publica.
Reclamación: 24/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022 la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“He detectado un error en la base de datos donde rezan los resultados de la convocatoria de
oposiciones de 2013 para maestros de educación primaria. Aprobé la oposición superando las dos
pruebas del examen pero en la consulta del certificado de notas de oposición, consta que saqué un
4,435 en la primera prueba, no pasando a la segunda.
SOLICITA
Se solicita la revisión del documento físico para subsanar el error. Es sumamente importante por la
posibilidad de que se utilice dicha información para la baremación de méritos de cara a la oferta de
plazas en próximos concursos”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2021, [nombre y apellido de persona reclamante] a solicitó por
correo electrónico los certificados de calificaciones de las oposiciones del Cuerpo de Maestros de los años
2007, 2009, 2011, 2013 y 2019.
Segundo.- El día 25 de noviembre de 2021 se envió a la interesada los certificados, firmados por la Jefa de
Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria, de los años 2007, 2009, 2011, 2013
y 2019. Ese mismo día se recibió correo electrónico de la interesada solicitando el certificado de las
oposiciones del Cuerpo de Maestros del año 2015, comunicando que creía que el certificado del año 2013
era erróneo.
Tercero.- El certificado del año 2015 fue enviado a la interesada y se le contestó que el Sistema de Gestión de
Recursos Humanos confirmaba los datos del certificado del año 2013, indicándole que podía realizar esa
reclamación presentando un escrito para que se comprobaran los datos en la documentación física.
Cuarto.- El día 17 de diciembre de 2021 presentó en el registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito
solicitando la revisión de la documentación física del tribunal número 28 de la especialidad de Educación
Primaria de Málaga, al que estuvo adscrita en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros
del año 2013, completado con escrito presentado el día 22 de diciembre de 2021. Se adjunta copia de ambos
escritos.
Quinto.- Tras la revisión de la documentación física del citado tribunal, se remite escrito desde el Servicio de
Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria el día 19 de enero de 2022, confirmando que
los datos contenidos en el certificado que le fue remitido son correctos. Se acompaña copia de dicho escrito,
así como del documento oficial del Tribunal n.º 28 de la especialidad de Educación Primaria de Málaga.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de diciembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 17 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
“Se solicita la revisión del documento físico para subsanar el error. Es sumamente importante por la
posibilidad de que se utilice dicha información para la baremación de méritos de cara a la oferta de
plazas en próximos concursos”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (revisar una calificación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia,
queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En cualquier caso, dado que la persona reclamante pretende una rectificación de datos relativos a sus
calificaciones en procesos selectivos, y a pesar de que ya ha cursado una reclamación al respecto ante la
Consejería de Educación y Deportes, siempre puede ejercer formalmente ante la misma el derecho a
rectificación en relación con datos personales que establece el artículo 16 del Reglamento General de
Protección de Datos; si no obtiene respuesta ante el ejercicio de dicho derecho o la respuesta considera
que no es adecuada, puede plantear la correspondiente reclamación por vulneración de la normativa de
protección de datos personales ante este Consejo, que será tramitada y resuelta según lo previsto en el
citado Reglamento y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.
Esta interpretación se confirma por las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.