Inadmitida 22/04/2022 · 95 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar revisión de calificaciones en lugar de acceso a documentos públicos

Una persona solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la revisión de un documento físico para subsanar un error en sus notas de oposición de 2013. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar una actuación administrativa (revisar una calificación) no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no como la realización de actuaciones administrativas específicas.
2 La pretensión de revisar una calificación es ajena a la noción de información pública según el artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes.
3 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4 El derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, pero requiere que el objeto solicitado encaje en la definición legal de información pública.
5 Para la rectificación de datos personales en procesos selectivos, el interesado debe acudir al derecho de rectificación del Reglamento General de Protección de Datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 323/2022, de 22 de abril Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 24/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 17 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “He detectado un error en la base de datos donde rezan los resultados de la convocatoria de oposiciones de 2013 para maestros de educación primaria. Aprobé la oposición superando las dos pruebas del examen pero en la consulta del certificado de notas de oposición, consta que saqué un 4,435 en la primera prueba, no pasando a la segunda. SOLICITA Se solicita la revisión del documento físico para subsanar el error. Es sumamente importante por la posibilidad de que se utilice dicha información para la baremación de méritos de cara a la oferta de plazas en próximos concursos” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 8 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2021, [nombre y apellido de persona reclamante] a solicitó por correo electrónico los certificados de calificaciones de las oposiciones del Cuerpo de Maestros de los años 2007, 2009, 2011, 2013 y 2019. Segundo.- El día 25 de noviembre de 2021 se envió a la interesada los certificados, firmados por la Jefa de Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria, de los años 2007, 2009, 2011, 2013 y 2019. Ese mismo día se recibió correo electrónico de la interesada solicitando el certificado de las oposiciones del Cuerpo de Maestros del año 2015, comunicando que creía que el certificado del año 2013 era erróneo. Tercero.- El certificado del año 2015 fue enviado a la interesada y se le contestó que el Sistema de Gestión de Recursos Humanos confirmaba los datos del certificado del año 2013, indicándole que podía realizar esa reclamación presentando un escrito para que se comprobaran los datos en la documentación física. Cuarto.- El día 17 de diciembre de 2021 presentó en el registro electrónico de la Junta de Andalucía escrito solicitando la revisión de la documentación física del tribunal número 28 de la especialidad de Educación Primaria de Málaga, al que estuvo adscrita en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros del año 2013, completado con escrito presentado el día 22 de diciembre de 2021. Se adjunta copia de ambos escritos. Quinto.- Tras la revisión de la documentación física del citado tribunal, se remite escrito desde el Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria el día 19 de enero de 2022, confirmando que los datos contenidos en el certificado que le fue remitido son correctos. Se acompaña copia de dicho escrito, así como del documento oficial del Tribunal n.º 28 de la especialidad de Educación Primaria de Málaga.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de diciembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “Se solicita la revisión del documento físico para subsanar el error. Es sumamente importante por la posibilidad de que se utilice dicha información para la baremación de méritos de cara a la oferta de plazas en próximos concursos” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (revisar una calificación). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En cualquier caso, dado que la persona reclamante pretende una rectificación de datos relativos a sus calificaciones en procesos selectivos, y a pesar de que ya ha cursado una reclamación al respecto ante la Consejería de Educación y Deportes, siempre puede ejercer formalmente ante la misma el derecho a rectificación en relación con datos personales que establece el artículo 16 del Reglamento General de Protección de Datos; si no obtiene respuesta ante el ejercicio de dicho derecho o la respuesta considera que no es adecuada, puede plantear la correspondiente reclamación por vulneración de la normativa de protección de datos personales ante este Consejo, que será tramitada y resuelta según lo previsto en el citado Reglamento y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Esta interpretación se confirma por las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.