Pérdida de objeto 25/04/2022 · 79 días en resolverse

Reclamación de la Asociación San Roque Vivo contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre una obra pública, resuelta por terminación del procedimiento tras la entrega de la información

La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque la finalización de unas obras y copia de su documentación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos, independientemente de su formato, elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
2 Las solicitudes que pretenden la realización de una actuación concreta por parte de la entidad, en lugar de la obtención de documentos, escapan del ámbito objetivo de la legislación de transparencia y deben ser inadmitidas.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que solo procede en los casos y términos previstos legalmente.
5 El procedimiento de reclamación puede darse por terminado cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación, satisfaciendo así la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 329/2022, de 25 de abril Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación San Roque Vivo (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 65/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo), Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “(...) hemos recibido quejas por la colocación de numerosas vallas en las inmediaciones de Cuatro Vientos, frente al Cuartel de la Guardia Civil, al parecer por alguna obra que llevaría paralizada semanas. Lógicamente esperamos que la obra en cuestión sirva para una mejora de los servicios, pero también que se minimicen las molestias causadas y los cortes del viario todo lo posible. Por ello entendemos que deberían terminar la obra lo antes posible. Por ello, SOLICITAMOS: 1.- Se finalicen los trabajos en ejecución lo antes posible o se modifique el vallado existente facilitando el tránsito de ciudadanos mientras tanto, retirando los materiales acumulados en el acerado. 2.- Se nos remita copia de la documentación de la obra en cuestión, con el índice de documentos conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común. Se adjunta imagen de la obra referida justo al lado del kiosko Cuatro Vientos.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 15 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 04 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 01 de abril de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Visto el informe de Secretaría General de fecha 09/03/2.022 que literalmente establece: “[…] PRIMERO. En relación a la solicitud referida a que se “finalicen los trabajos lo antes posible o se modifique el vallado existente…”, informo lo siguiente: El concepto de información pública establecido en los artículos 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 2. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, es el de los contenidos y documentos cualquiera se que sea su formato o soporte que obre en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Con la petición formulada, no se pretende obtener “contenidos o documentos” que obren en poder de esta entidad, sino la realización por parte de la entidad de una actuación concreta, tratándose de una pretensión que escapa del ámbito objetivo de aplicación de la legislación de transparencia, y debiendo por tanto ser inadmitida SEGUNDO.- En relación a la segunda petición, relativa a “...copia e la documentación de la obra en cuestión con el índice de documentos conforme a la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común”, verdadera solicitud de derecho de acceso a la información, se ha solicitado al Departamento de Obras y Servicios la remisión de la documentación e índice solicitados. Dicho Departamento remite a esta Unidad de Transparencia informe en el que determina que las obras referidas han sido acometidas directamente por dicho Departamento, que se encuentran enmarcadas en las “labores habituales de mantenimiento” y que no es necesario para la realización de las mismas de “proyecto técnico”. Por lo tanto, nos comunican la falta de existencia de expediente administrativo que remitir, no pudiendo adjuntarse al interesado más que el informe elaborado por dicha Delegación, para su conocimiento. Dicha información deberá ser puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en el artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo lo expuesto, ACUERDO: […] SEGUNDO.- Dar traslado a la Asociación San Roque Vivo de la documentación que se adjunta al presente Decreto y la que se refiere al apartado segundo del informe transcrito en el cuerpo del mismo.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2021 y la reclamación fue presentada el 05 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.