El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) pólizas de seguro, expedientes técnicos y datos del responsable de mantenimiento de un polideportivo. Tras alegar la falta de respuesta y la entrega de documentación incorrecta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del proceso por haberse facilitado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
El Consejo determina que el procedimiento ha finalizado por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad reclamada puso a disposición la información solicitada durante la tramitación.
4
Se aclara que las fechas indicadas en el Decreto de la Alcaldía del 5 de abril de 2022 contenían un error material, refiriéndose en realidad al año 2021.
Texto completo
RESOLUCIÓN 328/2022, de 25 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton, representada por XXX (en adelante,
persona reclamante), contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 712/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Copia íntegra de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil contratada por el Ilustre Ayuntamiento de
San Roque en el que esté incluida esta Instalación Deportiva del Polideportivo de Pueblo Nuevo de
Guadiaro "Complejo Deportivo Zona Norte", así como copia del recibo del pago realizado de dicho
seguro de Responsabilidad Civil y copia del justificante bancario del pago realizado de dicho seguro de
Responsabilidad Civil. Copia íntegra del Proyecto y Expediente del Polideportivo de Pueblo Nuevo de
Guadiaro, denominado según figura en la página web del Ayuntamiento de San Roque como "Complejo
Deportivo "Zona Norte". Con todos los documentos, proyectos, presupuestos, facturas, pruebas,
dictámenes, informes técnicos e informes jurídicos, acuerdos, notificaciones, licencias de obras, informes
policiales, Decretos de Autorización y demás diligencias que lo integren, así como un índice numerado de
todos los documentos que contenga, tal y como se detalla en el artículo 70.2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Solicitamos además,
conocer nombre, apellidos, cargo y puesto de quién es la persona responsable del mantenimiento de las
Instalaciones Deportivas de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque; datos que no
vulneran en absoluto la Ley Orgánica de Protección de Datos y sí forman parte del derecho de acceso a
Información Pública".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 14 de enero de 2022.
2. El 7 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida consta Decreto de la Alcaldía de fecha 28 de diciembre de 2021, con el siguiente
contenido en lo que ahora interesa:
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"PRIMERO.- Conceder un plazo de quince días a “ … la persona responsable del mantenimiento de las
instalaciones deportivas de la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque” a contar desde
el día siguiente a la recepción de la notificación del presente Decreto para que pueda realizar las alegaciones
que estime oportunas.
"SEGUNDO.- Suspender el plazo para la resolución de la solicitud de información, hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
"TERCERO.- Notificar, asimismo el presente Decreto al solicitante de información para su conocimiento,
debiéndose tener en cuenta por el mismo la suspensión del plazo para resolver su solicitud hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
3. Con fecha 10 de febrero de 2022, la persona reclamante presentó alegaciones ante el Consejo , tras la
recepción el 9 de febrero de 2022 de la contestación del órgano reclamado, manifestando lo siguiente:
"El Ayuntamiento de San Roque no atiende correctamente nuestra solicitud de acceso a información.
Solicitamos la información el día 28 de octubre de 2021, detallando que el día previo se había derrumbado
parte del techo de una instalación deportiva municipal; siendo parte de esa información solicitada "Copia
íntegra de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil contratada por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque
en el que esté incluida esta Instalación Deportiva del Polideportivo de Pueblo Nuevo de Guadiaro "Complejo
Deportivo Zona Norte", así como copia del recibo del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil
y copia del justificante bancario del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil". Sin embargo, el
Ayuntamiento de San Roque NO nos ha enviado la copia e información referente a la Póliza del Seguro de
Responsabilidad Civil que debería estar en vigor en la fecha que realizamos la solicitud, es decir, en el
presente, día de los hechos el 27 de octubre de 2021 y fecha de la solicitud día 28 de octubre de 2021. En su
lugar, y como podrán comprobar con la documentación que adjuntamos, el Ayuntamiento de San Roque nos
ha enviado una póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que entró en vigor en el futuro, es decir, a partir del
día 6 de noviembre de 2021. En ningún momento, en nuestra solicitud de acceso a información pública, le
solicitamos al Ayuntamiento copia del futuro seguro de responsabilidad civil que iban a contratar, máxime
cuando en la propia petición detallamos un hecho concreto en una fecha concreta. Reclamamos al Consejo
de Transparencia que inste al Ayuntamiento de San Roque a facilitarnos el acceso a la Copia íntegra de la
Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil contratada por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque en el que esté
incluida esta Instalación Deportiva del Polideportivo de Pueblo Nuevo de Guadiaro "Complejo Deportivo Zona
Norte", así como copia del recibo del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil y copia del
justificante bancario del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil; HACIENDO HINCAPIÉ, en
que el solicitado es el que debe estar contratado y en vigor tanto los días 27 como 28 de octubre de 2021.
Aprovechamos además, para solicitar al Consejo de Transparencia a que inste a la Señora Secretaria General,
Doña [...], a que en sus escritos dirigidos a nosotros deje de realizar valoraciones personales o detalle qué
cosas le asombran. Ya que estamos cansados de que por escrito nos detalle que quien dice ser "Jefe de
Instalaciones Deportivas de la Delegación de Deportes del Ayuntamiento de San Roque" sí existe, cuando ella
misma como podrán observar en la documentación adjunta, nos detalla que dicho puesto/cargo no existe en
la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento ni esa persona tiene funciones asignadas en dicha
Administración Pública".
4. Tras la remisión de las alegaciones a la entidad reclamada, con fecha 2 de marzo de 2022 tienen entrada en
el Consejo las siguientes alegaciones del Ayuntamiento de San Roque, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO.- El reclamante solicitaba literalmente en su solicitud de información original: “Copia íntegra de la
Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil contratada por el Ilustre Ayuntamiento de San Roque en el que esté
incluida esta Instalación Deportiva del Polideportivo de Pueblo Nuevo de Guadiaro "Complejo Deportivo Zona
Norte", así como copia del recibo del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil y copia del
justificante bancario del pago realizado de dicho seguro de Responsabilidad Civil...”
"Revisado el texto de la solicitud de información y a la vista de la alegación presentada por el reclamante,
aunque es cierto que en la misma no se especifica que la solicitud se refería a la fecha del derrumbe de parte
del techo de la instalación deportiva, sí puede deducirse que era ésta la información finalmente pretendida
por el reclamante.
"TERCERO.- De acuerdo con lo anterior, se ha procedido a recabar del Departamento de Contratación la
información correspondiente al seguro.
"CUARTO.- Por tanto, se procede a comunicar esta circunstancia al solicitante de información/reclamante".
5. Con fecha 19 de abril de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada,
adjuntándose Decreto de la Alcaldía de 5 de abril de 2022, por el que se acuerda dar traslado a la persona
reclamada del:
"-Decreto de adjudicación del contrato seguro de responsabilidad civil de fecha 15/10/2022 (sic)
"-Contrato formalizado con la empresa en documento administrativo en fecha 05/11/2022 (sic)
"Esta información deberá ser puesta a disposición del solicitante (...)".
Consta igualmente el recibí de la citada documentación el 5 de abril de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 4 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1,
LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de fecha 5
de abril de 2022 de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto
de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de
la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Debemos aclarar que este Consejo ha entendido que las fechas contenidas en el Decreto de la Alcaldía de 5 de
abril de 2022, estaban referidas, por error en su redacción, al año 2021, y no al año 2022.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.