Estimada 25/04/2022 · 145 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre gastos y facturas de grupos políticos de la Diputación de Cádiz

Una persona solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el desglose de gastos y facturas de las asignaciones económicas de los grupos políticos (2015-2020). La entidad remitió solo al portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y requerirla a los grupos políticos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la gestión de fondos públicos destinados a grupos políticos es inequívocamente información pública de máxima relevancia para la ciudadanía.
2 No constituye 'acción de reelaboración' la mera agregación o suma de datos, ni la información obtenible mediante tratamiento informatizado de uso corriente.
3 La remisión a un portal de transparencia es insuficiente si no se concreta la información específica solicitada por el interesado.
4 Al carecer los grupos políticos de personalidad jurídica, es la entidad local la obligada a recabar de ellos la contabilidad específica y las facturas para ponerlas a disposición del ciudadano.
5 La inexistencia actual de grupos políticos de legislaturas anteriores no exime a la Corporación de la obligación de intentar requerir la información a través de los medios de contacto disponibles.

Texto completo

RESOLUCIÓN 326/2022, de 25 de abril Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Diputación Provincial de Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 693/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Interposición de la reclamación. Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: "Me sea enviado en formato papel, en PDF o en CD, el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esa Diputación Provincial, en concepto de "ASIGNACIÓN FIJA Y VARIABLE" para el funcionamiento de los grupos políticos, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020". 2. Con fecha 26 de noviembre de 2021, la entidad reclamada remite a la persona reclamante Decreto de 24 de noviembre de 2021, de la Presidenta de la Diputación Provincial, que resuelve: "PRIMERO: Estimar la solicitud de acceso a la información a [nombre de la persona reclamante], indicándole que conforme a la normativa aplicable, la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la Diputación de Cádiz, en el enlace https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/catalogo-de-informacion-publica “Una vez en el Catálogo de Información Pública, en el grupo de información «Economía, finanzas y presupuestos», y desde ahí podrá acceder a los Presupuestos de la Corporación clasificados por años. “En el desglose del Presupuesto puede consultar las Bases de Ejecución Presupuestaria que en lo referente a la información concreta solicitada, es decir, las dotaciones económicas a grupos políticos puede encontrarlas: “En los presupuestos de 2015 y 2016, en las bases 31 y 32, y en los presupuestos del 2017 al 2020 en las 35 y 36. “No obstante, también se adjuntan los documentos en la siguiente dirección: [dirección de url] los cuales estarán disponibles en el enlace durante 15 días naturales contados a partir del día siguiente al acceso a la notificación”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En el escrito de reclamación la persona reclamante indica: “Que una vez consultadas las Bases de Ejecución Presupuestaria y las Liquidaciones de Presupuestos de Gastos, solo encuentro el importe total de las dotaciones económicas entregadas a todos los grupos políticos, y las cuantías correspondientes a la asignación fija y variable. “Que en ningún momento me remiten o envían la información solicitada, consistente en las cantidades que han recibido cada grupo político cada año, y justificación con facturas incluidas”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta expediente y escrito de alegaciones a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Segundo. Sobre la naturaleza de las dotaciones económicas a los grupos políticos. “Conforme al artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, «el Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial», y sigue diciendo que «los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida». “De lo expuesto, se deduce que la norma establecida en la Ley de Bases, determina unos mínimos requisitos y condiciones entre los que se encuentran el no sobrepasar los límites fijados por el Estado, que las asignaciones no se destinen a remuneraciones de personal o adquisición de bienes que se consideren activos fijos patrimoniales y que los grupos políticos deberán llevar una contabilidad y que estará a disposición del Pleno en cualquier momento que quiera realizar una consulta, ni requiere de una justificación periódica sino como se aprecia de lo preceptuado, deben llevar una contabilidad específica al respecto y «que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida». “Tercero. Sobre la transparencia y la publicidad activa. “Conforme al artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es objeto de publicidad activa para la Diputación de Cádiz, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria entre los que se encuentran los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. “Las dotaciones económicas de acuerdo al 73.3 de la Ley de Bases transcrito en el anterior fundamento jurídico, expone que el Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar esas dotaciones. “Esto ocurre en esta Diputación, con ocasión de la sesión del Pleno de organización del presente mandato celebrado el 5 de julio de 2019, cuyo punto 6º llevaba la propuesta de acuerdo (doc 3) de las cantidades a las que se refieren las bases de ejecución de ese mismo año y que como perteneciente a los presupuestos, son de obligada publicación. “Por ello, esta Diputación publica la información relativa a sus presupuestos en la dirección de su portal de transparencia denominado «Gobierno Abierto. Diputación de Cádiz» y en concreto en la siguiente dirección:https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/catalogo-de-informacion-publica? entidadId=1&seccionId=6 y es la que se le transmite al solicitante (ahora reclamante) en el decreto de estimación de acceso a la información pública. “Cuarto. Sobre el desglose del gasto por años. “Lo solicitado, en lo referente al desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del total percibido por cada uno de los grupos políticos de la Diputación Provincial, en concepto de «Asignación fija y variable», para el funcionamiento de los grupos políticos, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, conllevaría la reelaboración de un documento expreso y determinado que contuviera toda la información solicitada con sus correspondientes cálculos por grupo y año. “Es por ello, que en la obligación de atender la solicitud en el plazo legalmente establecido y con la pretensión de dar toda la información solicitada lo antes posible, se opta por resolver estimando el acceso y dándole la dirección hacia el Portal de transparencia donde se encuentra la información solicitada y otra de gran interés que satisfaría al ciudadano solicitante”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 1 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el asunto que nos ocupa, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la persona interesada pretendía obtener el desglose del gasto por año del dinero obtenido por los grupos políticos de la Diputación Provincial de Cádiz, en concepto de "asignación fija y variable" durante los años 2015 a 2020, así como la "justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido". No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, según la definición transcrita anteriormente. Nos encontramos, ante una pretensión de información que incide de plano en el modo en que se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 2. Este Consejo no puede estar de acuerdo con la respuesta ofrecida, que se limitaba a remitirse a las cantidades previstas en el presupuesto, tanto en concepto fijo como variable, pero sin concretar las cantidades que efectivamente fueron abonadas cada año a cada grupo político, tal y como solicitó expresamente la persona reclamante (“...el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esa Diputación Provincial…). La entidad reclamada alega, ya en fase de reclamación, que ofrecer la información tal y como se solicitó supondría una acción previa de reelaboración. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por otro lado, de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar «publicidad pasiva», y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos”»que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). La aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida impiden considerar de aplicación la causa de inadmisión citada, por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, la entidad reclamada no ha ofrecido ningún argumento que permita entender aplicable esta causa de inadmisión, sino que se ha limitado a afirmar que la puesta a disposición de la información supondría realizar una acción previa de reelaboración. Esta carencia de motivación supone, per se, la falta de aplicación de esta causa de inadmisión según la citada doctrina del Tribunal Supremo. Y en segundo lugar, no podemos considerar que, en lo concerniente a las asignaciones concedidas por año y grupo político, la actividad a realizar para localizar la información solicitada implicara una acción previa de reelaboración. El reducido número de años y de grupos políticos y la más que probable existencia de un sistema informático que permitan una fácil extracción impiden considerar de aplicación esta causa de inadmisión, ya que la labor de recopilación de la información no excedería de agregación de cantidades que no pueden considerarse voluminosas o complejas. Conviene además recordar que el artículo 30 c) LTPA impide considerar como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. 3. La entidad reclamada, respecto al desglose de gastos y facturas de cada grupo político, no se ha pronunciado sobre si dispone o no de la información solicitada, o si la haya solicitado a los distintos grupos políticos. Debemos aclarar que, en este caso, la labor de búsqueda y localización de la información solicitada incluye la petición por parte del Pleno a los grupos políticos de la contabilidad específica de la dotación, conforme a lo previsto en el artículo 73.3 LBRL, además de las facturas que justifiquen estos gastos. Sobre todo una vez admitido que tales grupos políticos carecen de personalidad jurídica y no son destinatarios de las solicitudes de información de la ciudadanía, sino que éstas deben dirigirse al ente local que puede disponer (a su petición) de los datos que figuren en dicha contabilidad específica. De hecho, esta pretensión ha sido objeto de varias resoluciones de este Consejo, como la citada Resolución 21/2019, y otras como la Resolución 22/2019 y 379/2020. Y de pronunciamientos judiciales que han refrendado la actuación de este organismo de control (Sentencia 56/2020, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 8 de Sevilla, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por Sentencia 97/2021, de 27 de enero). En ambas sentencias se ratifica la Resolución 21/2019 que ordenaba a la entidad reclamada a solicitar de los grupos políticos la contabilidad y justificación de las asignaciones presupuestarias. La STSJA indica expresamente: “A continuación, la Diputación Provincial de Sevilla alega la infracción de los artículos 2 y 7 de la LTAP, básicamente porque no se encuentra en posesión de los documentos solicitados, que recordemos se trata de una información consistente en «desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016 y 2017». “El Consejo de Transparencia había considerado que en la medida en que el grupo político es elemento organizativo de la correspondiente entidad local, es la Diputación la que tiene que atender a la petición de información objeto de la reclamación, recabando de los grupos políticos la información y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación. La sentencia de instancia consideró ajustado a derecho dicho criterio entendiendo que la información solicitada tiene carácter de información pública. “Pues bien, el artículo 2.1.a) de la Ley 19/2013 incluye a las entidades que integran la Administración local en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, permitiendo en su artículo 12 al ciudadano ejercer su derecho de acceso a la información pública que no se publica de manera activa, como es el caso, quedando exceptuados supuestos que afecten a la seguridad nacional, averiguación de delitos o intimidad de las personas (art. 105 CE). Dicho esto, la STS de 27 de noviembre de 1985 expresó respecto de los grupos políticos que «los grupos no están dotados de personalidad jurídica independiente de las personas que los componen, siendo únicamente uniones de parlamentarios a efectos de mejor funcionamiento de las actividades propias de las Cámaras». Ciertamente el artículo 73.3 LBRL determina que «El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica...», asignación dirigida a su funcionamiento y actividad corporativa a la que el ciudadano tiene derecho de acceso al tratarse de dinero público, y las dotaciones deberían de estar contabilizadas conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 párrafo 5 LBRL según el cual «Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida»; lo que permite concluir que las solicitudes de información del ciudadano no pueden dirigirse a los grupos políticos, que carecen de personalidad jurídica, sino al ente local que tiene a su disposición los datos relativos a la dotación económica de los grupos políticos”. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la persona reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada, que la entidad reclamada deberá poner a su disposición tan pronto como la vaya recibiendo de los distintos grupos político. 4. También debemos aclarar un aspecto relacionado con la petición de información de los grupos políticos de la anterior legislatura. Es cierto que los grupos políticos se crean y disuelven en atención a la elección y pérdida del mandato de los miembros de la Corporación. Sin embargo, esto no debe impedir el acceso a la información de anteriores legislaturas por el mero hecho de que el Pleno no las haya solicitado en su momento o que aún en su día solicitada, los grupos políticos no la hubiera remitido, privando a la ciudadanía del acceso a una información de notable importancia para conocer el destino de fondos públicos. Y es que tal y como la sentencia antes transcrita indicaba, la ciudadanía no puede solicitar la información directamente a los grupos políticos, sino a través de la Corporación, que será la obligada a requerirla a través de los medios de contacto de los que disponga. Entendemos que esta interpretación es la más acorde al principio de transparencia y de libre acceso a la información pública reconocidos en el artículo 6 LTPA, así como con la declarada obligación de la Corporación de procurar el acceso a la información solicitada. Si bien los grupos políticos de la anterior legislatura no existen, tampoco podemos obviar que los grupos políticos actualmente representados en la Diputación son similares a los existentes en la anterior legislatura, y que por otra parte la entidad local dispondrá de alguna dirección en la que notificar la petición de la información que debe obrar en poder de alguna persona. La entidad reclamada deberá al menos requerir esta información, sin perjuicio de la respuesta que los destinatarios de las comunicaciones puedan ofrecer y de las consecuencias jurídicas que la falta de atención tuviera. Y en el caso de que finalmente no se obtenga respuesta o bien no contenga la información solicitada, se deberá informar a la persona reclamante de este circunstancias. Procedería por tanto estimar esta parte de la reclamación. 5. Por último, este Consejo debe realizar una apreciación respecto a la alegación de la entidad respecto sobre “atender la solicitud en el plazo legalmente establecido y con la pretensión de dar toda la información solicitada lo antes posible, se opta por resolver estimando el acceso y dándole la dirección hacia el Portal de transparencia donde se encuentra la información solicitada y otra de gran interés que satisfaría al ciudadano solicitante”, justificando que se facilitó la información que ya estaba publicada por responder más pronto a la solicitud, poniendo a su disposición además otra información “de gran interés” que a su juicio, satisfaría al ciudadano solicitante. Esta actuación, por bienintencionada que fuera, no podemos considerar que fuera acorde a la normativa de transparencia. Si la entidad reclamada consideraba que el plazo para resolver la solicitud era insuficiente para la puesta a disposición de la información, debería haber optado por la prórroga del plazo prevista en el artículo 20 LTAIBG, en vez de no conceder el acceso a la información solicitada ni justificar el motivo de la denegación. 6. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder. b) Requerir a los grupos políticos la información solicitada que no obre en su poder, y ponerla a disposición de la persona reclamante tan pronto como la vaya recibiendo de los distintos grupos político. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación. La entidad reclamada deberá, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado sexto.. Segundo. Instar a la entidad reclamada, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.