Retrotraer 26/04/2022 · 179 días en resolverse

Reclamación del Grupo Político Municipal Cambiemos Palma contra el Ayuntamiento de Palma del Río por denegación de información sobre balsas de agua de plantas termosolares

El Grupo Político Municipal Cambiemos Palma solicitó al Ayuntamiento de Palma del Río información sobre la procedencia, volumen, titularidad y uso del agua de seis balsas de plantas termosolares. El Ayuntamiento denegó la información alegando que no disponía de ella. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de remisión al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada encaja en el concepto de información pública según el artículo 2 de la LTPA, al ser contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2 El régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la premisa de que la publicidad es la regla general y la denegación o limitación es la excepción.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente y comunicar dicha circunstancia al solicitante.
4 El Ayuntamiento de Palma del Río incumplió su obligación legal al no remitir la solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ni informar al solicitante de tal remisión.
5 La falta de comunicación legalmente prevista conculca el derecho del solicitante a que el órgano competente tramite la solicitud en tiempo y forma.

Texto completo

RESOLUCIÓN 333/2022, de 26 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por el Grupo Político Municipal Cambiemos Palma (en adelante, persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba) (en adelante, entidad reclamada), por denegación de información pública. Reclamación: 709/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. La persona reclamante presentó, el 29 de octubre de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba): “Expone: Este grupo municipal está muy interesado en obtener información respecto al agua utilizada por las plantas termosolares ubicadas en nuestro término municipal y se está encontrando muchas dificultades para obtenerla. Hemos solicitado información a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pero todavía no nos han respondido. La cuestión es que existen al menos 6 balsas de agua utilizadas por estas plantas termosolares y queremos saber: La procedencia del agua en cada una de ellas. El volumen de agua concedida para cada una de ellas. El nombre del titular de la concesión en cada uno de los casos. El uso del agua concedida para cada caso. Nos consta que dicha información obra en poder del Ayuntamiento. “Solicita: Se facilite a este grupo municipal, en el menor tiempo posible, información sobre, al menos 6 balsas de agua utilizadas por estas plantas termosolares: La procedencia del agua en cada una de ellas. El volumen de agua concedida para cada una de ellas. El nombre del titular de la concesión en cada uno de los casos. El uso del agua concedida para cada caso. Se adjuntan referencias catastrales sobre las que solicitamos la información. El total de las parcelas sobre las que deseamos información son la siguientes: “Nombre: XXX . Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: [nnnnn] “Nombre: XXX. Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: v “Nombre: XXX. Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: [nnnnn] “Nombre: XXX. Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: [nnnnn] “Nombre: Guzmán. Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: [nnnnn] “Nombre: XXX. Palma del Río. Córdoba Polígono: [nnnnn] Parcela: [nnnnn] Parcela catastral: [nnnnn]” Segundo. El 4 de noviembre de 2021 la entidad reclamada remite a la persona reclamante respuesta a la petición de información: “En respuesta a su petición con Registro de Entrada electrónico en este Ayuntamiento número [nnnnn], de fecha 29 de octubre de 2021, referente al agua utilizada por las plantas termosolares, le comunico que he dictado providencia solicitando informe al respecto al Jefe de los Servicios Técnicos”. Tercero. El 17 de noviembre de 2021 la entidad reclamada emite informe con el siguiente contenido: “En relación a la providencia de Alcaldía de 4 de noviembre de 2011 conforme a la petición realizada por el Grupo Municipal Cambiemos Palma referente al agua utilizada por las plantas termosolares en al menos 6 balsas de agua y la procedencia de la misma, así como volumen de agua concedida y titular de la concesión, el técnico que suscribe tiene el deber de informar que: “PRIMERO: No consta en el Servicio Municipal de Agua Potable ningún abonado con suministro de agua potable en las fincas indicadas en la petición, ni en otras próximas o relacionadas con ella, ya que no se dispone de infraestructura para suministro de agua potable en la zona. “SEGUNDO: La dotación de agua que pudieran tener corresponde su gestión al organismo de cuenca, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de forma directa o a través de comunidades de Regantes autorizadas de la zona, no contando en este servicio información alguna al respecto”. Cuarto. El 6 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la persona reclamante ante la resolución de la solicitud de información. Quinto. Con fecha 16 de diciembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Sexto. Con fecha 23 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Vista el correo electrónico recibido desde ese Organismo, de fecha 16 de diciembre de 2021, referente a la reclamación planteada por el Grupo Municipal Cambiemos Palma, con número de referencia 709/2021, le adjunto el expediente escaneado de la consulta que en su día realizó el citado grupo municipal. “Los documentos del expediente son los siguientes: “- Petición realizada por el Grupo Municipal Cambiemos Palma, referente al agua utilizada por las plantas termosolares instaladas en nuestra localidad, de fecha 29/10/2021. “- Providencia de Alcaldía al Jefe de los Servicios Técnicos para que emitiera informe al respecto, de fecha 4/11/2021. “- Respuesta al Grupo Cambiemos Palma comunicándole que se había dictado providencia al Jefe de los Servicios Técnicos solicitando informe, de fecha 4/11/2021. “- Informe, de fecha 17/11/21, emitido por el Jefe de los Servicios Técnicos en el que concluye lo siguiente: “PRIMERO: No consta en el Servicio Municipal de Agua Potable ningún abonado con suministro de agua potable en las fincas indicadas en la petición, ni en otras próximas o relacionadas con ella, ya que no se dispone de infraestructura para suministro de agua potable en la zona. “SEGUNDO: La dotación de agua que pudieran tener corresponde su gestión al organismo de cuenca, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de forma directa o a través de comunidades de Regantes autorizadas de la zona, no contando en este servicio información alguna al respecto. “- Traslado del informe emitido por el Jefe de los Servicios Técnicos al Grupo Municipal Cambiemos Palma, de fecha 18/11/2021”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), requiriendo “información sobre, al menos 6 balsas de agua utilizadas por estas plantas termosolares: La procedencia del agua en cada una de ellas. El volumen de agua concedida para cada una de ellas. El nombre del titular de la concesión en cada uno de los casos. El uso del agua concedida para cada caso", respecto a determinadas parcelas ubicadas en el término municipal de la entidad reclamada. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art. 2 LTPA. Cuarto. En el caso que nos ocupa, se indica por la entidad reclamada en sus alegaciones que "[l]a dotación de agua que pudieran tener corresponde su gestión al organismo de cuenca, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de forma directa o a través de comunidades de Regantes autorizadas de la zona, no contando en este servicio información alguna al respecto". Pues bien, el artículo 19.1 LTAIBG prevé que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el caso que nos ocupa, no se ha realizado tal comunicación. Y así lo reconoce expresamente la entidad reclamada, tanto en sus alegaciones como en su comunicación a la ahora reclamante. No puede este Consejo estar de acuerdo el proceder de la entidad reclamada. El Ayuntamiento de Palma del Río debió remitir la solicitud al órgano que estimaba competente (que debemos entender que es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) y poner en conocimiento de la persona reclamante esta remisión, tal y como prevé el citado artículo 19.1 LTAIBG. Ello hubiese permitido que el órgano competente hubiera tramitado en tiempo y forma la solicitud y conocer a la persona ahora reclamante su situación, derecho que se ve conculcado por la falta de comunicación legalmente prevista, y que además hubiera permitido presentar la reclamación ante el órgano al que se derivó la solicitud de información. Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud al órgano que estimaba competente (a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) y comunicar a la persona reclamante esta remisión, en aplicación de lo previsto artículo 19.1 LTAIBG. El Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba) deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG, en el caso que este procediera. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por el Grupo Político Municipal Cambiemos Palma, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, proceda a la retroacción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.