Se solicitó a la Agencia Pública Andaluza de Educación el expediente completo de una obra en el CPIFP XXX, incluyendo licencias, proyectos y facturas. El solicitante alegó que la documentación remitida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación al detectar un documento omitido, aunque desestima la revisión de la legalidad de la carencia de otros documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma, ya que no es un órgano de revisión universal de irregularidades administrativas.
2
Las presuntas deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente según la naturaleza de las anomalías.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
4
La entidad obligada es quien debe remitir la información directamente al ciudadano, ya que el Consejo no actúa como receptor o transmisor de la información pública.
5
El acceso a la información debe conllevar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 334/2022, de 27 de abril
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 12 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Agencia Pública
Andaluza de Educación (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 379/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 9 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“SOLICITUD DEL EJERCICIO AL DERECHO DE ACCESO Y A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PUBLICA
SOBRE el "CPIFP XXX".
Asunto: COPIA INTEGRA/COMPLETA DEL Nº DE EXPEDIENTE: 00165/ISE/2015/GR
1. Solicitud, motivación, argumentación de la Dirección del centro educativo o persona responsable y/o
competente: Para darse las obras, reparaciones, reformas....
2. Solicitud y autorización del "Ayuntamiento de Granada" sobre las licencias, permisos y autorizaciones
de dichas obras. Con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
3. Solicitud, autorización e informe de los responsables de la Consejería/Delegación de INDUSTRIA, sus
licencias, permisos y autorizaciones de dichas obras. O cuanto corresponda en cumplimiento de .la
normativa vigente. Junto con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
4. COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL PROYECTO Y/O MEMORIA DE OBRAS
DE REPARACIÓN EN EL CPIFP XXX DE GRANADA".
5. Facturas, comprobante de las transferencias, Sin renuncia expresa a cuantas otros documentos e
información pública conste en dicho/os”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de junio de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Conceder el acceso a la información, adjuntando la documentación relativa al expediente
00165/ISE/2015/GR , de contratación de “OBRA MENOR DE MODIFICACIÓN INSTALACIONES VARIAS EN EL
CPIFP XXX EN GRANADA”. Hay que indicar que no existe proyecto, al tratase de un contrato menor de obras.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que en el día de hoy tuve conocimiento de la resolución ESTIMADA INTEGRAMENTE (CSV: ...) -DOC. ADJUNTO
Nº 2-, pero carece de documentos e información pública, que en cumplimiento de diferentes leyes y normas,
se puede deducir que está muy INCOMPLETA la documentación facilitada (CSV: ...) -DOC. ADJUNTO Nº 3- que
consta de 14 páginas. Dejando a mejor valoración, calificación, investigación, amparo y tutela, por ustedes
como órgano independiente y responsable. Pero se deduce que sólo por el número de páginas (las que
remiten) que constan en dicho expediente, estar muy incompleto, carente de legalidad y legitimidad.
Que entre otras se echa en falta:
Solicitud por parte del/los responsables del Centro Educativo Púbico, para acometer dichas obras. Junto a su
motivación, argumentación, etc.. Registro de entrada/salida….
Proyecto técnico, dirección facultativa, coordinador de seguridad y salud,
Licencia municipal de obras, ICIO, sus correspondientes pagos y comprobantes, registro de entrada/salida….
Inscripción de la instalación en la Delegación de Industria.
Comunicación a la delegación de trabajo de apertura de centro de trabajo por parte del contratista.
La factura y la certificación (junto con el desglose). Que esta última debe venir firmada por la dirección
facultativa y con el visto bueno el técnico de la administración. Al tratarse de una obra, y según el “RD
1627/97”;
copia del estudio de seguridad y salud o estudio básico de seguridad y salud, copia del contrato entre la
agencia y el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución.
Copia de la memoria técnica o proyecto firmado por técnico competente con indicación de la titulación,
Nombre, profesión… del autor del proyecto o memoria técnica, colegio oficial al que pertenece y copia de las
primeras páginas y ultimas de los libros de ordenes e incidencias.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de junio
de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 8 de julio de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se adjunta el
expediente y se realizan las siguientes alegaciones, en lo que ahora interesa:
“Tal como se traslado al solicitante en la Resolución de 06/05/2021 de la Dirección General de la Agencia, no
es posible facilitar la documentación solicitada sobre el expediente de contratación del servicio de redacción
de proyecto dado que, al tratarse de un contrato menor de obras, no se elaboró tal proyecto, sino un
presupuesto. Dicho presupuesto, junto con el documento de aprobación del mismo, fue entregado al
reclamante ¡unto con la mencionada Resolución.
Recordamos aquí los artículos que regulan los contratos menores en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en vigor en
el momento de contratación de la obra objeto de la solicitud (año 2015):
[se transcriben artículos 111 y 138 LCSP]
En el caso concreto de la obra de “MODlFlCAClÓN DE lNSTALAClONES VARIAS” llevada a cabo en el CPlFP XXX
de Granada, según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios al ser la potencia de la
instalación menor de 70kw no es preceptivo proyecto técnico.
En cuanto al documento de "Solicitud, motivación, argumentación de la Dirección del centro educativo o
persona responsable y/o competente: Para darse las obras, reparaciones, reformas..,.", junto con la
Resolución se proporcionó al reclamante el Programa de Necesidades, en el que esta recogida la justificación
de la necesidad de las obras, No obstante, aportamos también ahora oficio de 03/11/2014 de la Delegación
Territorial de Educación en Granada por el que se trasladaba escrito del centro educativo en el que señalaba
el problema de depresión existente en las cocinas.
En lo que respecta a los documentos referidos a licencias, permisos y autorizaciones, se han aportado
aquellos que forman parte del expediente de dicha obra y que obran en poder de esta Agencia Por último, se
ha proporcionado la factura solicitada.
Hay que indicar que en el punto lll de la reclamación, el reclamante afirma "echar en falta" en la Resolución
de 06/05/2021 documentos que, en realidad, no se hallaban recogidos en la solicitud original que ha dado
lugar a la reclamación. La mayor parte de ellos, ademas, son referentes al servicio de redacción de proyecto y
direcciones facultativas, que, como ya se ha explicado y se indicaba en dicha Resolución, no existe, a no ser
preceptivo por tratarse de una obra menor.
Por último, esta Agencia quiere manifestar su rechazo a la afirmación realizada en la reclamación de que por
parte de la misma se haya realizado, en la tramitación de esta solicitud, una prórroga "injusta, abusiva e
innecesaria", pues la misma se llevo a cabo respetando lo previsto en el articulo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia dependiente de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de junio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 9 de junio de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La petición de información objeto de esta reclamación fue la siguiente:
“SOLICITUD DEL EJERCICIO AL DERECHO DE ACCESO Y A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PUBLICA
SOBRE el "CPIFP XXX".
Asunto: COPIA INTEGRA/COMPLETA DEL Nº DE EXPEDIENTE: 00165/ISE/2015/GR
1. Solicitud, motivación, argumentación de la Dirección del centro educativo o persona responsable y/o
competente: Para darse las obras, reparaciones, reformas....
2. Solicitud y autorización del "Ayuntamiento de Granada" sobre las licencias, permisos y autorizaciones de
dichas obras. Con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
3. Solicitud, autorización e informe de los responsables de la Consejería/Delegación de INDUSTRIA, sus
licencias, permisos y autorizaciones de dichas obras. O cuanto corresponda en cumplimiento de .la
normativa vigente. Junto con sus registros de entrada/salida y pago de tasas.
4. COPIA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA REDACCIÓN DEL PROYECTO Y/O MEMORIA DE OBRAS DE
REPARACIÓN EN EL CPIFP XXX DE GRANADA".
5. Facturas, comprobante de las transferencias, Sin renuncia expresa a cuantas otros documentos e
información pública conste en dicho/os”
La entidad reclamada respondió la petición poniendo a disposición de la persona reclamante la
documentación que obraba en el expediente 00165/ISE/2015/GR e informando de la inexistencia de proyecto
al tratarse de un contrato de obra menor.
La persona solicitante expresa en la reclamación su discrepancia respecto a la información remitida, al
considerar que debe constar en el expediente otra documentación.
2. Tal y como se indicó en la respuesta ofrecida, la entidad reclamada remitió la documentación que obrara en
el expediente requerido, informando por otra parte de la inexistencia de proyecto al tratarse de un contrato de
obra menor. En fase de alegaciones ha reiterado la inexistencia de la información solicitada, sin que este
Consejo disponga de otros elementos de juicio que puedan cuestionar la veracidad de la respuesta ofrecida.
Y es que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni
enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ
2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía
administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente
a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procedería por tanto desestimar la reclamación al haber ya puesto a disposición de la persona reclamante la
información que obrara en su poder.
3. Sin embargo, en las alegaciones presentadas, la entidad reclamada remite a este organismo un documento
(“oficio del 3/11/2014 de la Delegación Territorial de Educación en Granada”), que si bien puede que no
estuviera contenido en el expediente de contratación, lo cual podría responder a la falta de entrega en la
respuesta inicial, sí podría responder a la petición de información y por lo tanto debería haber sido puesta a
disposición de la persona reclamante.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide
la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ
3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera
a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos
formales, la correspondiente reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto, tercer apartado, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico
Cuarto, apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.