El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía datos sobre el estado y conservación de ranchos de pesca en Doñana. La entidad inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía analiza la denegación basada en la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad reclamada inadmitió la solicitud basándose en que no disponía de la información y que no era el órgano competente en la materia
2
Se invocó la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG y el artículo 25 de la LTPA para justificar la inadmisión por falta de poder sobre la información
3
La administración cumplió con la obligación legal de indicar el órgano que, a su juicio, sería el competente: el Servicio Provincial de Costas en Huelva del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Texto completo
RESOLUCIÓN 343/2022, de 28 de abril
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad
reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 73/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 142/2016, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de
Doñana, entre los objetivos específicos para el espacio natural se incluye identificar los elementos del
patrimonio cultural que destaquen por su significación etnográfica, garantizar su conservación y su
recuperación. Y formando parte de ese patrimonio cultural los ranchos de pesca artesanal ubicados en
la playa de Doñana, solicito información sobre:
1.º Número de ranchos que se encuentran ocupados y/o en uso por sus titulares.
2.º Número de ranchos que se encuentran desocupados y/o en evidente estado de abandono.
3.º Actuaciones realizadas por esta Consejería para la recuperación de aquellos ranchos que se
encuentran en evidente estado de abandono (requerimientos a sus titulares, órdenes de ejecución,
multas coercitivas, sanciones…)
4.º Estrategia diseñada por esta Consejería para a conservación de los referidos ranchos de pesca, con
expresa indicación del importe presupuestado para este fin den el año 2022.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 01 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“[…] III.- De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía puesto en relación con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 8
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se inadmitirán a trámite
las solicitudes de acceso a la información pública que estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
IV.- Del mismo modo y, en virtud del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 8 de diciembre, en el
caso de que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo
18 de la citada Ley, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer la solicitud.
De acuerdo con los antecedentes de hecho formulados, los artículos y legislación citada, así como el resto de
disposiciones vigentes de general y pertinente aplicación, esta Dirección General
RESUELVE
ÚNICO.- Inadmitir la solicitud formulada por [nombre y apellido del reclamante] por no disponer de la
información solicitada, dado que la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible no es
competente en la citada materia, indicando que, a juicio de esta Consejería, la competencia podría residir en
el Servicio Provincial de Costas en Huelva, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.