Estimada parcialmente 28/04/2022 · 166 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los estatutos y certificaciones de una Comunidad de Regantes con estimación parcial

Un ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes La Fuente de San Juan sus estatutos y una certificación de horas de agua. La entidad denegó el acceso alegando desconocer si era socio y condicionando la entrega a una cita presencial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los estatutos telemáticamente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los estatutos de las Comunidades de Regantes son información pública al ser corporaciones de derecho público cuyos estatutos son aprobados por el organismo de cuenca bajo derecho administrativo.
2 El derecho de acceso a los estatutos es general y no requiere que el solicitante tenga la condición de comunero o propietario.
3 La Administración no puede imponer la comparecencia personal como modalidad de acceso si el solicitante elige la vía telemática o postal, salvo justificación técnica o económica específica.
4 La solicitud de expedición de un certificado no constituye acceso a información pública, ya que requiere una actuación administrativa nueva y no la entrega de un documento preexistente.
5 La petición de analizar la responsabilidad de la entidad por la comunicación de deudas a terceros queda fuera del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 342/2022, de 28 de abril Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Comunidad de Regantes La Fuente de San Juan, de Serón (Almería) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 737/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (LA). ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 27 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Tras varios intentos vía verbal desde hace varias semanas y con resultado negativo por su parte a la hora de obtener los estatutos de esa comunidad de la que soy comunero, les insto a que en el plazo máximo de 10 días desde la recepción del presente procedan a facilitarme los mismos, así como a expedir certificación donde se describa en los tres últimos ejercicios el calendario con las horas de agua que me pertenecían así como el uso que se ha hecho de las mismas". 2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de octubre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Buenos días, en respuesta a su burofax y puesto que desconocemos si actualmente es propietario o no, no podemos darle la documentación que nos solicita. "Sin embargo, le emplazamos para que asista a la reunión que va a celebrar la Junta Directiva de esta Comunidad de Regantes, precisamente para aclarar su situación, en las antiguas Escuelas del Reconco, el día 9 de Octubre de 2021 a las 18:00 horas. "Le rogamos que asista para mostrarle toda la documentación necesaria: Estatutos, libro de actas y libros de reparto y esclarecer definitivamente este tema". 3. Con esa misma fecha se reitera por parte de la persona reclamante la solicitud de información, que considera que no ha sido satisfecha. Y con fecha 2 de noviembre de 2021, se remite escrito por la Comunidad de Regantes a la persona solicitante de información, en el que se le informa de varias decisiones relacionadas con el pago de las tasas a la Comunidad. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: “"Tras vender mi hermana y yo una parcela agrícola el día 08.03.2021, en fecha 06.08.2021 recibo mediante WhatsApp a través de un tercero (comprador) un certificado de deuda dirigido a mí y emitido por la Comunidad. "A partir de ese momento y desconociendo la existencia de la deuda y los conceptos ya que la parcela no está en explotación desde hacer muchos años (herencia paterna) y está ubicada a 135km de mi domicilio habitual, solicito verbalmente a la Comunidad que me aporten los Estatutos y documentación relativa al reparto y uso del agua que ha generado esa deuda para comprender su origen , ya que sólo se me facilita un importe anual correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, ejercicios donde no se ha presentado recibo alguno al cobro. "Tras un mes donde al principio me decían de forma verbal que me la iban a remitir, no lo hacen y pasamos a una situación donde no me cogen el teléfono y no puedo contactar con ellos, ante lo cual les vuelvo a pedir la documentación referida mediante telegrama que se entrega a destinatario o autorizado el día 27.09.2021. "El 09.10.2021 se me envía correo electrónico a través de un gestor y firmado por la junta directiva de la Comunidad de Regantes Fuente de San Juan, para citarme con menos de 48 horas de antelación el sábado día 09.10.2021 por la tarde en el municipio de la Comunidad. En el mismo manifiestan que no me pueden entregar la documentación porque no saben si soy o no socio y que en la reunión presencial me mostrarán los documentos (contradicción que no logro entender). Con tan poca antelación no puedo asistir, lo que respondo por el mismo canal insistiéndoles en que me faciliten la información requerida y les advierto de los posibles incumplimientos en los que pueden caer. "El pasado 2 de Noviembre vuelvo a recibir remitido por la misma persona y por igual vía que el certificado de deuda un nuevo escrito donde alude a la misma, pero en ningún caso refiere comentario alguno a la documentación que de forma reiterada he solicitado. "Ante esta situación decido trasladar el asunto para que: "1.- Analicen el comportamiento que ha evidenciado la Comunidad de Regantes no facilitando los documentos requeridos y a mi entender vulnerando los artículos de la LTAIBG descritos en correo electrónico adjunto, y a su vez procedan a efectuar la correspondiente resolución. "2.- Analicen la responsabilidad que tiene la Comunidad de Regantes al haber facilitado un certificado de deuda a nombre de mi hermana y mío y un escrito de reclamación de deuda a una tercera persona más aún cuando según establece legalmente la ley de aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico los gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como deudas por administración y distribución de agua lo que gravará la finca". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 1 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa: "Visto esto, consideramos improcedente la reclamación, entendiendo que en todo momento la Comunidad de Regantes se ha dirigido al actual propietario, sin apartarse de ayudar a ambas partes de salvar sus diferencias. "Además, el nuevo propietario realizó el pago de la deuda el día 23 de diciembre de 2021 por la totalidad adeudada de 288,00 € por los recibos atrasados (2018,2019 y 2020). "No obstante se le reitera del mismo modo, como ya se le hizo saber en contestación a su reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en fecha 2/12/2021, que podrá comparecer acompañado del actual propietario ante la Junta para mostrarle la documentación que estimen oportuno". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de noviembre de 2021 y la reclamación fue presentada el 13 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante en su solicitud de información pide que se facilite los estatutos de la Comunidad de Regantes, así como la "certificación donde se describa en los tres últimos ejercicios el calendario con las horas de agua que me pertenecían así como el uso que se ha hecho de las mismas". Y no cabe albergar la menor duda de que la solicitud de los estatutos de la Comunidad de Regantes constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente Organismo de Cuenca, por lo que se han de considerar incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico primero, si bien en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Los Estatutos de las Comunidades de Regantes son aprobados previamente por los propios usuarios, y posteriormente aprobados con carácter definitivo por el organismo de cuenca al que se vinculen, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que regula otros aspectos de los estatutos y del funcionamiento de las Comunidades. La elaboración de los Estatutos por tanto está sujeta a derecho administrativo y por tanto están incluidas en el ámbito objetivo de esta Ley. En este sentido, la respuesta a la Consulta 1/2018, sobre la publicidad activa de Colegios Profesionales, entidad con igual naturaleza jurídica que las Comunidades de Regantes, indica expresamente que los estatutos del Colegio deben ser objeto de publicidad activa, lo que justifica que puedan ser objeto de una petición de información. Por lo tanto, sus propios estatutos han de ser considerados información pública, a la que tiene derecho a acceder la ciudadanía en su conjunto, sin necesidad de tener la condición de comunero o propietario de la propia Comunidad de Regantes, como alega la entidad alegada. Pues bien, considerando que la información solicitada referida a los estatutos se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que el interesado haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no existiendo ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el Fundamento Jurídico tercero. Por tanto, la entidad reclamada habrá de facilitar la información solicitada por la vía manifestada por el interesado en su solicitud de información, esto es, la vía telemática o postal (y no mediante comparecencia personal, junto al nuevo propietario, que es la forma en que se concedió el acceso por la entidad reclamada). En relación con esta cuestión resulta determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, pues regula de forma explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” 2. Cuestión distinta es la referida a la solicitud a la Comunidad de Regantes de que expida "certificación donde se describa en los tres últimos ejercicios el calendario con las horas de agua que me pertenecían así como el uso que se ha hecho de las mismas". Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley, como ya se ha indicado en el referido Fundamento Jurídico tercero. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto establecido en el artículo 2 a) LTPA, anteriormente citado. Pues bien, a la vista de indicada solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (expedición de un certificado). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en este apartado, por este motivo. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la persona reclamante podrá solicitar la información de la que pretende obtener una certificación, tal y como obre en poder de la entidad reclamada, solicitud que en este caso sí debería ser tramitada acorde a la normativa de transparencia. 3. Por último, se ha de examinar la solicitud contenida en la reclamación referida a que "analicen la responsabilidad que tiene la Comunidad de Regantes al haber facilitado un certificado de deuda a nombre de mi hermana y mío y un escrito de reclamación de deuda a una tercera persona". Al igual que en apartado anterior, se vuelve a plantear una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, ya que lo que se pretende es que este Consejo realice, en lo que respecta al ámbito de la transparencia, que realice una específica actuación (análisis de responsabilidad). Procede por tanto la inadmisión de la reclamación en este apartado. No obstante lo indicando anteriormente, la documentación de esta reclamación será trasladada al Área de Protección de Datos para el análisis de los hechos denunciados. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de los estatutos de la Comunidad de Regantes La Fuente de San Juan, de Serón (Almería). La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado primero, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Inadmitir la reclamación en los puntos contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo y tercero. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.