Se solicitó a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla la Relación de Puestos de Trabajo y sus informes jurídicos y de Secretaría. La entidad denegó los informes alegando que el expediente estaba judicializado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de los supuestos legales, debiendo el órgano reclamado acreditar la concurrencia del límite.
2
La limitación basada en la tutela judicial efectiva (art. 14.1 f LTAIBG) requiere un proceso argumentativo que constate la incidencia real en la materia, el riesgo de un perjuicio concreto y la prevalencia de dicho perjuicio sobre el interés público.
3
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales opera esencialmente sobre documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial, no sobre aquellos creados durante la elaboración del acto administrativo impugnado.
4
Los informes jurídicos y de Secretaría emitidos durante la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo constituyen información pública y no pueden denegarse basándose en la posterior judicialización del acuerdo.
5
El momento procesal oportuno para alegar limitaciones al derecho de acceso es la respuesta a la solicitud inicial y no la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 341/2022, de 28 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA 14.1.f) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Gerencia de
Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 720/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Interposición de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“[…] documento «Relación de Puestos de Trabajo y su documento transitorio» de la Gerencia de
Urbanismo de Sevilla que fue aprobado en noviembre de 2020, junto a los informes jurídicos y de
Secretaría que obren en dicho expediente, así como el acuerdo de aprobación correspondiente”.
2. La entidad reclamada contestó a esta petición el 22 de noviembre de 2021 en un correo electrónico con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En la página web de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente «www.urbanismosevilla.org», tiene a su
disposición el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla adoptado en sesión celebrada el 27 de
noviembre de 2021 [sic, es 2020] en el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de este organismo
solicitada.
“Puede encontrarlo picando en la pestaña «PERSONAL Y RÉGIMEN INTERIOR / RELACIÓN DE PUESTOS DE
TRABAJO».
“Con respecto del resto de los documentos solicitados, deberá acreditar su condición de interesado en el
expediente conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de, para poder remitírselos”.
3. El mismo 22 de noviembre de 2021 la persona reclamante remite a la entidad reclamada correo electrónico,
con el siguiente contenido:
“Deduzco que me requieren acredite la condición de interesado en el expediente por no hallarse el mismo
terminado, y estar por tanto en tramitación. Sin embargo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT), no limita en ningún momento el
derecho de acceso a la información pública a procedimientos ya finalizados, y su Exposición de Motivos
precisamente reconoce que una de las deficiencias de la regulación de la anterior Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, era su limitación «a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados
y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica». La Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTA), en sus art. 24 y 25 tampoco limita el acceso a la
información solo respecto de los procedimientos que ya se encuentren finalizados.
“En cuanto a la Disp. Adicional 1ª de la LT (que establece que «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo»), debe apreciarse que solo se limita a reenviar el acceso a la información pública a la
legislación de procedimiento administrativo común para el caso de procedimientos en tramitación y
respecto de quienes tengan en ellos la condición de interesados, rigiéndose por dicha normativa. Pero no
cabe inferir de aquí una prohibición de acceso a terceros conforme al régimen general de la LT, ni
condiciona ese acceso general a la información pública a que el procedimiento se encuentre finalizado.
Además, una prohibición en tal sentido sería contradictoria con la propia LT que, por ejemplo, entre las
causas de inadmisión en su art. 18 se refiere a la información que «esté en curso de elaboración» (art.
18.1.a), previsión de esta causa de inadmisión que sería inútil si el acceso se viera limitado ya, «ab initio»,
a la información relativa a procedimientos ya terminados.
“Por ello, considero que no se atiende completamente la solicitud que formulé con el oficio que me
remiten, y RUEGO que me remitan la información restante, en especial, los informes jurídicos y de
Secretaría emitidos en dicho procedimiento, que tienen la condición de información pública, ya
incorporados a un procedimiento administrativo (en trámite, en el presente caso), y que ningún perjuicio
en este sentido genera el acceso que solicito”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, junto con el
expediente e informe al respecto:
“Antecedentes de hecho.
“1.- Con fecha 10 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Registro Telemático solicitud de información
presentada D. [nombre de la persona reclamante] interesando se le remitiera copia de la RPT y su documento
transitorio, así como informes jurídicos y de Secretaría y resolución de aprobación del mismo. Interesando la
notificación electrónica y estableciendo el correo electrónico como mecanismo para que se le informe de
cualquier cambio en el expediente.
“2.- Con fecha 22 de noviembre de 2021 se le remitió por correo electrónico por parte del Jefe del Servicio de
Personal, indicándole lo siguiente: [transcripción de la respuesta].
“3.- Al citado correo el Sr. [nombre de la persona reclamante] contestó el 22 de noviembre de 2021
manifestando su disconformidad con el hecho de que no se hubieran enviado los informes solicitados, al
considerar que el hecho de que la documentación estuviese en tramitación no era causa para denegar el
acceso solicitado.
“4.- El 14 de diciembre de 2021 se le contestó por correo electrónico indicándole en respuesta al anterior
escrito que seguía sin acreditar su condición de interesado y que la Relación de puestos de Trabajo había sido
impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
“5.- Con fecha 7 de enero de 2022 se ha recibido solicitud de información del Consejo de Transparencia por la
cual se interesa la remisión del expediente tramitado para contestar la solicitud del Sr. [nombre de la persona
reclamante] así como cuantos antecedentes, información o alegaciones consideremos oportunas.
“Fundamentos de Derecho.
“PRIMERO.- La relación de puestos de trabajo solicitada fue aprobada por la Junta de Gobierno local 27 de
noviembre de 2020 habiendo sido publicada el 11 de diciembre de 2020 en el BOP número 286 y colgada en
el portal de transparencia para el acceso a todos los ciudadanos.
“SEGUNDO.- Con fecha 5 de abril de 2021, se nos trasladó decreto del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 1 de Sevilla, trasladando la demanda interpuesta por la Sección Sindical de XXX.
contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que aprobó la RPT y el Régimen de Garantías para su
implantación, requiriendo a esta entidad a remitir copia del expediente administrativo como máximo hasta
15 días antes de la fecha del señalamiento de la vista y con la obligación de emplazar a los interesados.
“El Procedimiento Abreviado es el [nnnnn], Neg. 2, y la fecha del juicio será el próximo 22 de febrero.
“Desde el recibimiento de dicho decreto ha sido necesario proceder a emplazamientos de los interesados que
se ha tenido que realizar de forma individual como colectivo, con publicación en tablones de anuncios e
incluso en el tablón de publicaciones del BOE.
“Con todo ello, el expediente ha sido trasladado al Juzgado el 19 de enero de 2022.
“TERCERO.- Esta entidad está sometida a la transparencia en su actividad administrativa en tanto que entra
dentro de los sujetos definidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, artículo 2.
“Sin perjuicio de lo anterior, esta agencia está facultada para limitar la publicidad de los Dictámenes e
Informes jurídicos en los siguientes supuestos legales, cuando resultaren de aplicación:
“«Artículo 14. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: (....) f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva».
“Por lo tanto, dado que el solicitante no ha acreditado tener su condición de interesado en el citado
procedimiento y dado que el mismo se encuentra judicializado, se ha remitido al solicitante el acceso a la
información publicada, el resto debe quedar protegida para evitar que se produzcan injerencias en el proceso
judicial.
“Por tanto, debe considerase atendida la petición realizada por D. [nombre de la persona reclamante] el 10
de noviembre de 2021, ya que se le ha remitido el acceso a la documentación solicitada excepto en aquella
parte que se encuentra limitada dada la situación de judicialización del acuerdo de aprobación de la RPT y de
su régimen de implantación”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad instrumental de una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de noviembre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 14 de diciembre de 2021 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la solicitud inicial que está en el origen de esta reclamación el ahora reclamante incluía diversas
pretensiones que son contestadas en el correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2021. La entidad
reclamada indica, en este correo, la ruta a seguir en su página web para tener acceso, mediante el enlace a la
publicación en el B.O.P. de Sevilla número 286, al documento requerido (el acuerdo de aprobación de fecha 27
de noviembre de 2020 y la Relación de Puestos de Trabajo de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente de
Sevilla).
Sin embargo, no se facilitan los “informes jurídicos y de Secretaría que obren en dicho expediente”. Y es, este
extremo, el reiterado por la persona reclamante en el correo electrónico que dirige el mismo día 22 de
noviembre de 2021 a la entidad reclamada y es, asimismo, el objeto de la presente reclamación, por lo que a
ello nos referiremos.
2. En las alegaciones remitidas con motivo de la tramitación de esta reclamación, consta correo electrónico
remitido con fecha 14 de diciembre de 2021 a la persona reclamante en el que el Ayuntamiento le informa
que “el expediente de aprobación de RPT de este organismo se encuentra recurrido pendiente de sentencia por parte
del TCA”.
Asimismo, la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que en el momento en el que se presentó la
solicitud de información así como la reclamación por la persona reclamante, el proceso judicial se encontraba
ya iniciado y pendiente de resolución. Remite a estos efectos el Decreto de 5 de abril de 2021 del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo n.º 1 de Sevilla por el que se admite a trámite la demanda, se requiere la remisión
del expediente a la entidad reclamada y se fija como fecha para la celebración de la vista el 22 de febrero de
2022.
3. La información reclamada son “los informes jurídicos y de Secretaría” elaborados en el proceso de aprobación
de la RPT de la entidad reclamada, y no cabe albergar duda de que constituyen inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1
de junio).
La entidad reclamada argumenta como motivo para no facilitar los informes solicitados lo previsto en la letra
f) del artículo 14 LTAIBG, que contempla como límite al derecho de acceso que dicho acceso suponga un
perjuicio para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Así, la entidad
reclamada alega que “dado que el solicitante no ha acreditado tener su condición de interesado en el citado
procedimiento y dado que el mismo se encuentra judicializado, se ha remitido al solicitante el acceso a la
información publicada, el resto debe quedar protegida para evitar que se produzcan injerencias en el proceso
judicial” y por tanto “debe considerase atendida la petición” realizada por la persona reclamante ya que “se le ha
remitido el acceso a la documentación solicitada excepto en aquella parte que se encuentra limitada dada la
situación de judicialización del acuerdo de aprobación de la RPT y de su régimen de implantación”.
Antes de entrar a valorar la aplicación de esta alegación, este Consejo debe matizar que el momento
procedimental oportuno para alegar la existencia de una limitación al derecho de acceso es la respuesta a la
solicitud de información inicial, y no en la fase de alegaciones durante la tramitación de la reclamación. La
propia dicción literal del artículo 14 (“El derecho de acceso podrá ser limitado…”), así como la necesidad de que la
persona solicitante conozca los motivos de la denegación de la acceso, justifican la necesidad de invocar
cualquier limitación al acceso en el procedimiento derivado de la petición inicial.
Como es sabido, el artículo 14.1 f) LTAIBG dispone que “[e]l derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para... [l]a igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 14 LTAIBG establece que “[l]a aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso” (en
términos idénticos, el art. 25.2 LTPA).
La lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.2 LTPA) conduce a que la aplicación de los
límites se articule como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos. En
efecto, tal y como hemos declarado en anteriores resoluciones:
«... la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso
integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los “contenidos o documentos”
[art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión
(...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto
de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio
y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la
difusión de la información» (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º, 120/2016, FJ 3º y 3/2017, FJ
3º).
En consecuencia, la primera tarea que debemos abordar es examinar si la información solicitada puede
reconducirse al supuesto contemplado en el art. 14.1 f) LTAIBG. Pues bien, al afrontar el análisis del
alcance material de este precepto, puede ser conveniente aproximarse al Convenio del Consejo de Europa
sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009, toda vez que su influencia en la
conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG está fuera de toda duda. Y, ciertamente,
se aprecia la existencia de un claro paralelismo entre el límite que nos ocupa y el establecido en el art. 3.1 i) del
Convenio, precepto este último que permite restringir el acceso a los documentos para proteger “la igualdad
de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia”. El art. 14.1 f) LTAIBG asume,
pues, en términos prácticamente literales el límite de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales, aunque sustituye el inciso relativo a la administración eficaz de la justicia por la referencia a la “tutela
judicial efectiva”; modificación probablemente derivada de la circunstancia de que la LTAIBG rehusase
extender su ámbito de cobertura al ejercicio de la función jurisdiccional, posibilidad que, sin embargo, sí
contempla expresamente el Convenio [art. 1.2) a) ii) 2)]. Sea como fuere, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG se
incardina directamente a la protección del principio de igualdad de armas procesales, inherente al derecho a
un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE; principio de igualdad que, como tantas veces
ha reiterado el Tribunal Constitucional, aun contando con sustantividad propia, está estrechamente
relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE, de tal suerte que su
eventual quebrantamiento puede entrañar también la vulneración de este derecho fundamental (baste citar
las SSTC 184/2005, FJ 3º; 53/2010, FJ 4º y 128/2014, FJ 4º).
Dada la inequívoca influencia del Convenio en el listado contenido en el art. 14.1 LTAIBG, la Memoria
Explicativa del mismo resulta un instrumento de gran utilidad para interpretar el propio alcance de nuestros
límites del derecho de acceso a la información pública. Y, por lo que hace al que ahora nos ocupa, la referida
Memoria señala lo siguiente: “Este límite tiene por objeto garantizar la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales tanto ante los tribunales nacionales como internacionales, y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a los documentos elaborados o recibidos (por ejemplo,
de su abogado) en relación con procedimientos judiciales en los que sea parte. Se deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. Los documentos que no se
creen en función de procedimientos judiciales como tales no pueden ser denegados bajo este límite” (§ 31).
Así pues, en línea de principio, el límite del art. 14.1 f) LTAIBG está llamado a operar esencialmente
respecto de los documentos generados específicamente con ocasión del procedimiento judicial de que se
trate (en esta línea, Resolución 31/2017, FJ 4º). En consecuencia, resulta más que dudosa la aplicabilidad
de este límite para negar al reclamante la información solicitada, que se refiere a los informes que se
emitieron durante el proceso de elaboración de la RPT que finalmente fue aprobada.
Por tanto, la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante los informes solicitados, es decir,
los informes jurídicos y de Secretaría que obren en el expediente de aprobación de la RPT.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de información.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.