Una persona solicitó al Ayuntamiento de Chipiona diversas certificaciones sobre actas y expedientes de demolición urbanística. El Ayuntamiento denegó parte de la solicitud por considerarla desproporcionada y afectar a datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar certificaciones no es acceder a información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración realice una actuación específica, como la emisión de certificaciones.
3
La pretensión de obtener certificaciones de información urbanística queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
4
Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 340/2022, de 28 de abril
Artículos: 2 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por
Francisco Tejada Vaca, contra el Ayuntamiento de Chipiona (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 56/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Estatuto de Autonomía de Andalucía, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 24 y concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito una certificación en la que
consten los siguientes extremos:
1º) Los/as miembros que asistieron a la reunión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día
21/05/2015, y en la que se aprobó la propuesta del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo e
aprobación inicial del proyecto de reparcelación del Sector XXX
2º) Si dicha propuesta fue aprobada por UNANIMIDAD de todos/as los/as asistentes.
3º) El texto de todas las actas que desde la Junta de Compensación de dicho sector se hubiesen
presentado ante la Corporación municipal.
4º) Las certificaciones de las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las
edificaciones ilegales en Chipiona.
5º) Los certificaciones de los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las
derivadas de ellas en el Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el
SECTOR del que formo parte, Sector XXX desde el año 2003 hasta la actualidad.
6º) Las certificaciones de las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado
sector se hayan incoado desde el año 2003.
7º) La copia CERTIFICADA del Proyecto completo de Reparcelación aprobado de dicha forma inicial.
8º) Las certificaciones mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de
Chipiona.
Se efectúan dichas peticiones, aparte de obtener la información pública a la que tiene derecho, estudiar
el ejercicio de acciones legales contra quién, cuándo y cómo proceda.
Por lo expuesto procede y,
SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlos, y en su consecuencia, se me haga
entrega de las CERTIFICACIONES interesadas.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de diciembre de 2021, con notificación el día 3 de enero de
2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con las peticiones de certificaciones:
a) Se remite copia de la certificación de la reunión de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 21
de mayo de 2015, que en su punto trigésimo acordó la aprobación inicial del proyecto de reparcelación del
Sector XXX
b) Se remite copia de las actas de la Junta de Compensación que constan en el expediente administrativo
municipal.
c) Se acuerda que, previo pago de las tasas correspondientes, se le facilite copia certificada del proyecto de
reparcelación de XXX
d) No es posible emitir certificación de los asuntos solicitados en los puntos:
4º) Las certificaciones de las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones
ilegales en Chipiona.
5º) Las certificaciones de los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de
ellas en el Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que
formo parte, Sector XXX desde el año 2003 hasta la actualidad.
6º) Las certificaciones de las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector
se haya incoado desde el año 2003.4mesunto 1º y 2º corresponde a Secretaría General.
8º) Las certificaciones mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona.
No se tratan de unas peticiones concretas referidas a expedientes administrativos identificados, porque es
tan extensa, abundante y desproporcionada la petición solicitada que paralizaría la administración
municipal, lo que va en contra de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de
Transparencia.
Asimismo, al tratarse de expedientes que contienen datos personales, incluso por infracciones
administrativas se estaría vulnerando la Ley 15/1999 de Protección de Datos.
No obstante lo anterior, ello no es óbice para que pueda realizar consulta en el archivo municipal de todas
las resoluciones municipales, que no conlleven protección de datos personales.
La petición realizada de acceso a la multitud de expedientes, de manera genérica, no puede ser atendida
porque sería tan extensa que el Ayuntamiento no tiene medios personales y materiales para facilitar la
documentación solicitada sin paralizar la actividad administrativa, no obstante la documentación referida a
un expediente concreto y que no vulnere la Ley de Protección de Datos referida a la reparcelación se le podría
volver a facilitar.”
Tercero. Contenido de la reclamación.
La reclamación se realiza respecto a aquellas certificaciones incluidas en la petición original y que no fueron
incluidas en la respuesta ofrecida.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la
representación a la persona reclamante, requerimiento que atiende el día 7 de febrero de 2022. El día 10 de
marzo de 2022 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de enero de 2022, y la reclamación fue
presentada el 1 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó la certificación de determinada información urbanística (“solicito una
certificación en la que consten los siguientes extremos”; “SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se
sirva admitirlos, y en su consecuencia, se me haga entrega de las CERTIFICACIONES interesadas.). La petición
se realiza en el marco de un procedimiento de demolición de viviendas.
La entidad reclamada concedió el acceso de determinada documentación, pero denegó el acceso a otra,
que es el objeto de la reclamación
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (certificación de cierta información urbanística). Se nos plantea, pues, una cuestión
que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por
tanto la inadmisión de la reclamación.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la persona reclamante podrá solicitar la información de la que
pretende obtener una certificación, tal y como obre en poder de la entidad reclamada, solicitud que en
este caso sí debería ser tramitada acorde a la normativa de transparencia
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA.