Inadmitida 28/04/2022 · 86 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Chipiona por solicitud de certificaciones urbanísticas

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Chipiona diversas certificaciones sobre actas y expedientes de demolición urbanística. El Ayuntamiento denegó parte de la solicitud por considerarla desproporcionada y afectar a datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar certificaciones no es acceder a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública no faculta al solicitante para exigir que la Administración realice una actuación específica, como la emisión de certificaciones.
3 La pretensión de obtener certificaciones de información urbanística queda fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
4 Cualquier limitación o causa de inadmisión del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 340/2022, de 28 de abril Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por Francisco Tejada Vaca, contra el Ayuntamiento de Chipiona (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 56/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Estatuto de Autonomía de Andalucía, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 24 y concordantes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito una certificación en la que consten los siguientes extremos: 1º) Los/as miembros que asistieron a la reunión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 21/05/2015, y en la que se aprobó la propuesta del Sr. Concejal Delegado del Área de Urbanismo e aprobación inicial del proyecto de reparcelación del Sector XXX 2º) Si dicha propuesta fue aprobada por UNANIMIDAD de todos/as los/as asistentes. 3º) El texto de todas las actas que desde la Junta de Compensación de dicho sector se hubiesen presentado ante la Corporación municipal. 4º) Las certificaciones de las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en Chipiona. 5º) Los certificaciones de los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de ellas en el Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que formo parte, Sector XXX desde el año 2003 hasta la actualidad. 6º) Las certificaciones de las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector se hayan incoado desde el año 2003. 7º) La copia CERTIFICADA del Proyecto completo de Reparcelación aprobado de dicha forma inicial. 8º) Las certificaciones mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona. Se efectúan dichas peticiones, aparte de obtener la información pública a la que tiene derecho, estudiar el ejercicio de acciones legales contra quién, cuándo y cómo proceda. Por lo expuesto procede y, SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlos, y en su consecuencia, se me haga entrega de las CERTIFICACIONES interesadas. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 21 de diciembre de 2021, con notificación el día 3 de enero de 2022, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación con las peticiones de certificaciones: a) Se remite copia de la certificación de la reunión de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 21 de mayo de 2015, que en su punto trigésimo acordó la aprobación inicial del proyecto de reparcelación del Sector XXX b) Se remite copia de las actas de la Junta de Compensación que constan en el expediente administrativo municipal. c) Se acuerda que, previo pago de las tasas correspondientes, se le facilite copia certificada del proyecto de reparcelación de XXX d) No es posible emitir certificación de los asuntos solicitados en los puntos: 4º) Las certificaciones de las actas donde se hubiesen debatido puntos relacionados con las edificaciones ilegales en Chipiona. 5º) Las certificaciones de los datos identificativos de las personas y parcelas, las antiguas, y las derivadas de ellas en el Proyecto de Reparcelación, sobre las que existen órdenes de demolición en el SECTOR del que formo parte, Sector XXX desde el año 2003 hasta la actualidad. 6º) Las certificaciones de las copias de los expedientes de demolición y sancionadores que en el citado sector se haya incoado desde el año 2003.4mesunto 1º y 2º corresponde a Secretaría General. 8º) Las certificaciones mencionadas en los apartados 5º) y 6º) pero referidas a todos los sectores de Chipiona. No se tratan de unas peticiones concretas referidas a expedientes administrativos identificados, porque es tan extensa, abundante y desproporcionada la petición solicitada que paralizaría la administración municipal, lo que va en contra de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Transparencia. Asimismo, al tratarse de expedientes que contienen datos personales, incluso por infracciones administrativas se estaría vulnerando la Ley 15/1999 de Protección de Datos. No obstante lo anterior, ello no es óbice para que pueda realizar consulta en el archivo municipal de todas las resoluciones municipales, que no conlleven protección de datos personales. La petición realizada de acceso a la multitud de expedientes, de manera genérica, no puede ser atendida porque sería tan extensa que el Ayuntamiento no tiene medios personales y materiales para facilitar la documentación solicitada sin paralizar la actividad administrativa, no obstante la documentación referida a un expediente concreto y que no vulnere la Ley de Protección de Datos referida a la reparcelación se le podría volver a facilitar.” Tercero. Contenido de la reclamación. La reclamación se realiza respecto a aquellas certificaciones incluidas en la petición original y que no fueron incluidas en la respuesta ofrecida. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la representación a la persona reclamante, requerimiento que atiende el día 7 de febrero de 2022. El día 10 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de enero de 2022, y la reclamación fue presentada el 1 de febrero de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó la certificación de determinada información urbanística (“solicito una certificación en la que consten los siguientes extremos”; “SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlos, y en su consecuencia, se me haga entrega de las CERTIFICACIONES interesadas.). La petición se realiza en el marco de un procedimiento de demolición de viviendas. La entidad reclamada concedió el acceso de determinada documentación, pero denegó el acceso a otra, que es el objeto de la reclamación En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (certificación de cierta información urbanística). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la persona reclamante podrá solicitar la información de la que pretende obtener una certificación, tal y como obre en poder de la entidad reclamada, solicitud que en este caso sí debería ser tramitada acorde a la normativa de transparencia En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.