Pérdida de objeto 29/04/2022 · 138 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la supresión del doble grado en Derecho y Gestión de la Administración Pública en la Universidad de Sevilla y resolución por satisfacción de la solicitud

Una persona solicitó a la Universidad de Sevilla los informes y estudios que justificaron la supresión del doble grado en Derecho y Gestión de la Administración Pública. El reclamante alegó que la respuesta inicial fue parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad aportó documentación adicional durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por el órgano reclamado.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la ley.
4 El procedimiento de reclamación puede darse por terminado por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 345/2022, de 29 de abril Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Universidad de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 707/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “(…) conocer los estudios e informes en base a los cuales se ha tomado la decisión de suprimir el doble grado de Derecho y Gestión de la Administración Pública. “Agradecería que me remitan copia de dichos informes. “Por otra parte quisiera conocer como se van a poder seguir cursando las asignaturas que no se aprueben en el curso correspondiente”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de noviembre de 2021. Tercero. Contenido de la reclamación. La recurrente alega en su reclamación que no está conforme con la información aportada por la Universidad de Sevilla debido a: “(…) La Universidad de Sevilla resuelve a fecha 16 noviembre de 2021 mediante expediente SAIP 18/2021 de resolución que adjunto en formato pdf a la presente solicitud, incorpora también documentos de distintas resoluciones y acuerdos adoptados con relación la supresión del doble Grado de Derecho y GAP, sin embargo, en ninguno de ellos se da respuesta a la información solicitada, en definitiva qué órgano administrativo impulsó y propuso la supresión del doble grado, si fue la Universidad de Sevilla a través de su Rectorado o la Facultad de Derecho, las consultas realizadas a otras facultades distintas a las de Derecho que intervenían en la impartición del grado, los informes económicos que avalen el déficit de matriculación. “Considero por tanto, que la respuesta dada por la US a mi demanda de información es parcial, ya que no me facilitan todo el proceso de la toma de decisiones, los datos estadísticos, los informes técnicos y evaluaciones que apoyen la supresión del doble grado. Sólo remiten los informes que preceden a la adopción del acuerdo, pero no en base a qué datos objetivos se toman. (...)” Tramitación de la reclamación. 1. El 16 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 24 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 23 de enero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) Con el traslado a la solicitante del Informe del Área Técnica de Ordenación Académica y de la documentación facilitada se entiende por esta Secretaría General que quedó cumplida cabalmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por Dª. [nombre de la reclamante], atendiendo a sus propios términos y a las exigencias formales y materiales derivadas de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Buen Gobierno, así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “No obstante, y como se imputa a esta Universidad pública un incumplimiento parcial del referido derecho de acceso a la información pública, -que entendemos que no se ha producido si se atiende a los términos concretos de la solicitud de información pública-, hemos procedido ad cautelam a recabar del Área de Ordenación Académica el resto del expediente de supresión de los estudios del doble grado en Derecho y en Gestión de la Administración Pública, para que quede perfectamente acreditado, sin rastro de duda, el cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente, contenidas en el vigente Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. “Por ello, procedemos a acompañar el presente informe de la siguiente documentación adicional: “1ª.- Comunicación remitida por la Universidad de Sevilla en fecha 10/05/2021 a la Dirección General de Universidades, para la autorización por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de las nuevas enseñanzas oficiales a impartir en el curso académico 2021/22. “2ª.- Documento anexo a la comunicación anterior de 10/05/2021, conteniendo la relación de los estudios de Grado de la Universidad de Sevilla. “3ª.- Requerimiento a la Universidad de Sevilla, de fecha 25/05/2021, de subsanación de la tramitación del procedimiento de autorización de titulaciones y centros del curso 2021-2022. En concreto, y respecto del Grado en Gestión de Administración Pública, se requirió la remisión de acuerdos del Consejo de Gobierno y del Consejo Social. “4ª.- Contestación de la Universidad de Sevilla a la Dirección General de Universidades, en fecha 07/06/2021, (…) “5ª.- Certificado de esta Secretaría General, haciendo constar que el Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día veinticuatro de junio de 2021 adoptó, entre otros, el Acuerdo 5.2/CG 24-6-21, por el que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y el artículo 58 del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, previo informe favorable de la Comisión Académica, se convino, por asentimiento, formalizar la extinción del plan de estudios y supresión del título de Grado en Gestión y Administración Pública y dar conocimiento de ello a la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, así como al Consejo Social, a los efectos procedentes. (documento ya entregado en su momento a la solicitante en fecha 17/11/2021). “6ª.- Acuerdo del pleno del Consejo Social de 29 de junio de 2021 por el que se informa favorablemente la formalización de la extinción del plan de estudios y supresión de título de Grado en Gestión y Administración Pública (Acuerdo 2.6/CSUS 29-06-21), indicando que del indicado Acuerdo se dará conocimiento a la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades. “QUINTA.- Adicionalmente, y aunque no han formado parte en sentido estricto del procedimiento de supresión de los estudios del Grado y, por ello, no han sido objeto del procedimiento de acceso a la información pública tramitado en primera instancia, pero con la finalidad de ser más exhaustivos si cabe en relación con los principios generales que informan tanto la normativa estatal como la autonómica de transparencia, se ha solicitado de un órgano distinto, la Oficina de Gestión de la Calidad de la Universidad, la remisión de los informes de seguimiento del título, para verificar si existe información complementaria. “En el Informe de fecha más reciente, el Informe final para la renovación de la acreditación del título de Graduado o Graduada en Gestión y Administración Pública por la Universidad de Sevilla, de fecha 31/03/2015 (página 9 de 11), del Director General de Evaluación y Acreditación (DEVA), Agencia Andaluza del Conocimiento, así como en el Auto-informe global de acreditación del título, convocatoria de renovación de la acreditación para el curso 2014/15 (página 32 de 41), se contiene información atinente a la extinción de este título, como posibilidad que barajaban los responsables de la titulación en dichas fechas. Aunque ello, como ha quedado indicado, no forma parte del procedimiento de extinción del título, se ha procedido a su traslado a la solicitante de información pública y actual reclamante, como se acredita con comunicación que se incluye en el expediente administrativo que acompaña al presente informe. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 12 de diciembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.