Una persona solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra criterios sobre obras en la urbanización Pinares de Oromana y el expediente de contratación de un estudio-inventario de símbolos y placas. Ante la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima las reclamaciones y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada ante los requerimientos del Consejo de Transparencia puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la difusión de la información, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La información concedida debe ser facilitada previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 344/2022, de 29 de abril
Artículos: 2 y 24 LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamaciones: 583/2021 y 585/2021.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación (con número 583/2021) en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación (con número 585/2021) en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Tercero. Antecedentes a las reclamaciones.
1. La persona reclamante presentó el 18 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Ante la noticia aparecida en diversos medios y difundida por el propio Ayuntamiento de esta ciudad,
sobre la apertura de licitación para el arreglo de la calzada de distintas zonas de la urbanización
Pinares de Oromana, como representante de la Asociación de Vecinos Pinar de Oromana, delegado al
efecto por el señor Presidente de dicha Asociación, me dirijo respetuosamente a ese órgano de gobierno
para solicitar, en aras del principio de transparencia que informa la gestión de las administraciones
públicas en general y la del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra
"1- Criterios seguidos para la selección de las zonas a acometer, dentro de las obvias limitaciones
presupuestarias existentes.
"2- Órgano o Responsable público que ha tomado la decisión de que se actúe sobre dichos espacios
físicos.
"3- Razones por las que todas las actuaciones se prevén realizar en una sola parte de esta urbanización,
concretamente la correspondiente a las fases 1, 2 y 3, y ni una sola actuación en la otra parte,
correspondiente a las fases 4 y 5".
2. La persona reclamante presentó el 24 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
"Expone
"En el día de ayer mediante escrito con código de Registro 2021-S-RE-14208 recibí contestación a mi
escrito 2021-E-RE-13315 lo cual agradezco doblemente: por la rapidez y buen tono del mismo y por el
esperanzador mensaje de su contenido. En él me indican que «…en pocos días recibiremos un estudio-
inventario completo de cuantos símbolos, placas o nombres de calles queden aún en nuestra ciudad que
incumplan el sentido de la ley mencionada. Este trabajo ha sido encomendado hace algunos meses,
contratado por procedimiento público, a una empresa de solvencia y experiencia acreditadas.»
"Solicita
"Con objeto de completar la información relativa a este asunto, les solicito ampliación de la información
facilitada y para ello, acceder al expediente de dicha contratación, o que me faciliten un enlace para
gestionar yo dicho acceso, con lo que podría conocer elementos clarificadores de dicho expediente, tales
como: las fechas de apertura de la licitación, de adjudicación y entrega del trabajo realizado, empresa
adjudicataria, alcance y contenido del trabajo contratado, etc.".
3. En las reclamaciones, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada en ninguno de los dos casos.
Cuarto. Tramitación de las reclamaciones.
1. El 1 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de los
procedimientos para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información, informes y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expedientes y alegaciones.
3. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las
reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de las
presentes reclamaciones está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.
b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre,
por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la
competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se
derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de las reclamaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dis-
puesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 y 24 de agosto de 2021, y las reclamaciones
fueron presentadas el 27 y 29 de septiembre, respectivamente. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, las reclamaciones han sido
presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo
32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en
lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho
acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expedientes desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta
Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con
base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar
al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que
esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la
misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados,
emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente
se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones,
sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y
conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta
casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las
autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación
de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya
virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el supuesto en cuestión, y en relación con la primera petición, la persona ahora reclamante
pretendía el acceso, en relación con la apertura de licitación para el arreglo de la calzada de distintas
zonas de la urbanización Pinares de Oromana, a "1- Criterios seguidos para la selección de las zonas a
acometer, dentro de las obvias limitaciones presupuestarias existentes. 2- Órgano o Responsable público que
ha tomado la decisión de que se actúe sobre dichos espacios físicos. 3- Razones por las que todas las
actuaciones se prevén realizar en una sola parte de esta urbanización, concretamente la correspondiente a las
fases 1, 2 y 3, y ni una sola actuación en la otra parte, correspondiente a las fases 4 y 5".
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información
pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que el interesado haya recibido la documentación ni la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En todo caso, debemos aclarar que, respecto a la primera y tercera petición, la entidad reclamada deberá
poner a disposición la información que obre en su poder. Y en caso contrario, que informe expresamente
de esta circunstancia.
2. Por otro lado, y en relación con la segunda de las reclamaciones presentadas por la persona
interesada, ésta pretendía el acceso al expediente de contratación relativo a una información
previamente facilitada acerca de un "estudio-inventario completo de cuantos símbolos, placas o nombres de
calles queden aún en nuestra ciudad que incumplan el sentido de la ley mencionada. Este trabajo ha sido
encomendado hace algunos meses, contratado por procedimiento público".
Y no cabe albergar tampoco en este supuesto, duda alguna acerca de que los datos objeto de esta
solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que el interesado haya recibido la documentación ni la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en
virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
3. En cualquier caso y respecto a esta petición, a pesar de lo dispuesto anteriormente, concurre en el
presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el
fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la información solicitada. En efecto,
tras examinar los expedientes, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de
alegaciones a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la
información.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo
que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en
términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración
reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a las solicitudes de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda los
trámites de alegaciones previstos en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona
solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción de los procedimientos en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo
de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
Las resoluciones que pongan fin a dichos procedimientos podrán ser reclamada potestativamente ante
este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo
previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 15 a) LTPA antes citada, o bien
de la normativa de contratación pública. Dado que el Ayuntamiento no ha remitido el expediente, este
Consejo no puede evaluar el tipo de contratación que se realizó, y por tanto, determinar qué información
debió estar publicada.
4. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a la primera petición, poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada
en los términos del apartado primero de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la segunda petición, relativa al expediente de contratación acerca de un "estudio-inventario
completo de cuantos símbolos, placas o nombres de calles queden aún en nuestra ciudad que incumplan el
sentido de la ley mencionada:
i. Poner a disposición del reclamante la información solicitada que no afecte a los derechos o
intereses de terceras personas, incluida aquella que estuvo o debió estar publicada en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contendidas en la LTPA o de la normativa de
contratación pública; y
ii. Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo
19.3 LTBG para aquella información cuyo acceso pueda afectar a los derechos o intereses legítimos
de terceras personas, en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
En relación con la información que debe poner la entidad reclamada a disposición de la persona
reclamante, se ha de indicar que se deberá facilitar previa disociación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de
datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o
aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también
de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas,
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar las reclamaciones interpuesta.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto,
apartado cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.