Pérdida de objeto 03/05/2022 · 159 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información sobre pacientes con COVID-19 y resolución por entrega sobrevenida de los datos

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el desglose diario de pacientes con COVID-19 ingresados en UCI y hospitales, incluyendo edad y estado vacunal. El SAS denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el SAS entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar la concurrencia del supuesto de hecho.
2 La limitación del derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que solo es posible en los casos y términos previstos en la Ley.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo ser modulada únicamente mediante la aplicación motivada de los supuestos legales de restricción.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 346/2022, de 3 de mayo Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Servicio Andaluz de Salud, SAS (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 675/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, la siguiente solicitud de información: “Solicito el siguiente desglose para todos y cada uno de los días desde el 1 de mayo de 2021 hasta la actualidad (al menos 30 de septiembre de 2021 incluido): - Número de pacientes con COVID-19 ingresados en UCI. Solicito que para todos y cada uno de los días se me indique cuántos había y el desglose con la edad de todos y cada uno de ellos y su estado vacunal (si estaban vacunados completamente, no estaban vacunados o sólo tenían una dosis de la vacuna contra la COVID-19 y les faltaba aún otra). - Número de pacientes con COVID-19 ingresados en hospitales de Andalucía (indicándome si dentro de estos contabilizan también los de UCI o no). Solicito que para todos y cada uno de los días se me indique cuántos había y el desglose con la edad de todos y cada uno de ellos y su estado vacunal (si estaban vacunados completamente, no estaban vacunados o sólo tenían una dosis de la vacuna contra la COVID-19 y les faltaba aún otra). Sería, por ejemplo: 1 de mayo de 2021 había 50 pacientes covid ingresados en UCI y después el desglose de las edades de esos 50 y de su información vacunal contra la COVID-19, para cada uno de los 50. Y también había 80 pacientes covid ingresados en los hospitales (sin contabilizar los de la UCI) y la edad e información vacunal de esos 80. Solicito la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y recalco que con desglose diario. En el caso de que se opte por no entregarme la edad exacta de cada paciente solicito que se me agrupen por grupos de edad y que de la misma forma se me de para cada uno de ellos la información sobre su vacunación. Conocer la edad y la vacunación no permite identificarlos y no se estaría vulnerando ningún derecho ni límite para entregar lo solicitado. 2. Mediante Resolución de 29 de octubre de 2021 (EXP-[nnnnn]-PID@), la entidad reclamada resuelve: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma. Esta información no puede ser aportada, debido a que, no puede ser extraída de manera automatizada, siendo necesario un complejo proceso de reelaboración para poder ofrecer la misma. Para ello, hay que cruzar 152 bases de datos una por cada día, detectar los pacientes diagnosticados de covid cruzando con los registros de pruebas y los resultados en fechas anteriores, cruzar con los censos de hospitalizaciones día a día (152 bases) para ver los ingresados, de éstos los que día a día han pasado por UCI y volver a cruzar día a día para ver su situación vacunal. Por lo descrito y a modo de conclusión, la información solicitada requiere el diseño de una explotación ad hoc de mayor entidad que un mero tratamiento informatizado de uso corriente. Es preciso cruzar las distintas bases de datos, con millones de registros y múltiples variables a tener en cuenta, depurar los mismos, enlazar con los registros correspondientes para posteriormente proceder a su explotación, conllevando indefectiblemente, en las distintas fases - definición, extracción, tratamiento, carga y explotación- la dedicación de los recursos humanos y técnicos necesarios para reelaborar la información solicitada. Por lo expuesto anteriormente, resulta de aplicación lo preceptuado en los artículos 18.1 c) y 30 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respectivamente, al requerir para aportar la misma una acción previa de reelaboración.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 30 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el 30 de noviembre de 2021 a esta entidad reclamada. 2. El 21 de marzo de 2022, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, adjuntado documento “INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA Y RESULTADOS EN SALUD DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD REFERENTE A LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA POR [persona reclamante] (Ref. SE-675/2021)” y copia del expediente. El informe precitado concluye: “Si bien, por lo anteriormente expuesto, entendemos que la Resolución de Inadmisión emitida, recurrida por la persona interesada, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 18.1 c) y 30 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, respectivamente, debemos informar que, a raíz de recepcionarse la reclamación se advirtió que en su día la solicitud se enfocó en la información contenida en las bases de datos del SAS y no se dirigió a la Consejería de Salud y Familias, posiblemente y sin ánimo de justificar el desacierto, debido a la sobrecarga de tareas que vienen sosteniendo prolongadamente en el tiempo los profesionales de todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía con motivo de la pandemia de COVID-19. Por último. Se indica que, nos hemos puesto en contacto con la citada Consejería (Consejería de Salud y Familias) y con esta misma fecha remitimos al Sr. (…) la información solicitada, de la que acompañamos copia y le pedimos disculpas por las molestias ocasionadas, que igualmente hacemos extensivas a ese Consejo”. En el Expediente recibido consta Diligencia de notificación por correo electrónico de 21 de marzo de 2022, de respuesta a la solicitud de información pública mediante la remisión archivo Excel (.xlsx). 3. Con fecha de 24 de marzo de 2022 la persona reclamante acusa recibo de la información y solicita algunas aclaraciones sobre la información recibida. 4. Con fecha de 22 de abril de 2022 la entidad reclamada contesta al correo indicado anteriormente. El mismo día la persona reclamante responde indicando lo siguiente: “Recibido, gracias por las aclaraciones. De todos modos, sí que comentaros que esa no es la información que yo había pedido, que era la situación diaria de los hospitales. Al tener fecha de ingreso, pero no fecha de baja, es imposible calcular lo que pedía mi solicitud. Pero gracias por las aclaraciones y el esfuerzo en facilitar la información.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una Agencia Administrativa dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de octubre de 2021, y la reclamación fue presentada el 25 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.