Se solicitó al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca información sobre el cierre de un negocio y actas policiales. Tras el silencio administrativo de la primera solicitud, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el acta policial de cierre, aunque inadmite la segunda solicitud por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación relativa a la segunda solicitud es inadmisible por haberse interpuesto el día siguiente a la petición, sin haber transcurrido el plazo máximo de resolución previsto en la LTPA.
2
El objeto de la reclamación se limita a las peticiones de la primera solicitud que coincidan con la reclamación, concretamente el acta policial de cierre del negocio y la pérdida de vigencia de la licencia.
3
Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos según la ley.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
5
Cualquier documento facilitado que contenga datos personales de terceros debe ser disociado previamente conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG y el RGPD.
Texto completo
RESOLUCIÓN 355/2022, de 9 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 12 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Los Palacios y Villafranca (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 74/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“En la calle Principe de Asturias a la altura del número [nnnnn]se encuentra un acerado defectuoso de
unos 10 metros con falta de solería causando riesgo para viandantes y dificultando el paso de personas
de movilidad reducida. A la altura de la misma calle en el número [nnnnn] se encuentra un bar cerrado
más de año y medio que presenta una estructura metálica que hacía de terraza ocupando la calle y
plazas de aparcamiento, siendo un peligro para la circulación de vehículos por falta de señalización, un
acumulo de suciedad y que no permite la libre circulación del agua produciéndose un estancamiento de
agua alrededor.
SOLICITA
En primer lugar el arreglo del acerado que permita la correcta circulación de personas de movilidad
reducida por la zona. En segundo lugar la eliminación de la estructura metálica que hacía de terraza
para eliminar los riesgos de accidente y la libre circulación de agua por la calle y así a su vez recuperar
las correspondientes plazas de aparcamiento que han sido eliminadas. En tercer lugar que conste según
acta policial el cierre del negocio situ en el número [nnnnn] y la perdida de vigencia de la licencia de
apertura para cualquier negocio en dicho local.”
2. El 7 de febrero de 2022 presenta una nueva solicitud de información ante la entidad reclamada con el
siguiente contenido:
“Habiendo puesto una instancia anteriormente solicitando acta policial de cese de actividad y la eliminación
de estructura auxiliar en vía urbana sin licencia de veladores calle Principe de Asturias [nnnnn] y ante el
silencio administrativo.
SOLICITA
Acta de cese de licencia de apertura al haber cesado actividad y no por fuerza mayor por más de 6 meses.
Acta policial como se solicitó en anterior instancia. Copia de primera licencia de apertura, copia de la primera
licencia de veladores si la hubiera, copia del pago de los impuestos por veladores de los últimos 3 años y
copia de tasas municipales por actividad de los últimos 3 años. Se hace saber que la presente instancia
podrá y será adjuntado en reclamaciones paralelas en otras instancias administraciones y/o tribunal
contencioso/administrativo.”
3. En la reclamación la persona solicitante manifiesta que no ha recibido respuesta a las peticiones.
Tercero. Contenido de la reclamación
La reclamación indica expresamente:
INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SE SOLICITA
Acta de cese de licencia de apertura al haber cesado actividad y no por fuerza mayor por más de 6 meses.
Acta policial como se solicitó en anterior instancia al ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca. Copia de
primera licencia de apertura, copia de la primera licencia de veladores si la hubiera, copia del pago de los
impuestos por veladores de los últimos 3 años y copia de tasas municipales por actividad de los últimos 3
años.
MOTIVACIÓN
Habiendo puesto una instancia anteriormente en septiembre de 2021 solicitando acta policial de cese de
actividad y la eliminación de estructura auxiliar en vía urbana sin licencia de veladores ni licencia de
apertura en calle Principe de Asturias [nnnnn] de Los Palacios y Villafranca, y ante el silencio administrativo y
sin que se tomen medidas para la eliminación de estructuras que ocupan la vía urbana.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 4 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, la información
recibida es la siguiente:
En relación a su escrito de fecha 16 de febrero de 2022 y Referencia SE-74/2022 sobre reclamación
interpuesta por D. [nombre y apellido de persona reclamante] por denegación de información pública,
adjunto remito la siguiente documentación:
• Primera licencia municipal de apertura a nombre de [nombre y apellido de tercera persona] de 12
noviembre 2004.
• Cambio de titularidad a nombre de [nombre y apellido de 2ºtercera persona] de fecha 9 mayo 2012.
• Cambio de titularidad a nombre de [nombre y apellido de 3ºtercera persona] de fecha 19 febrero 2015
• Tasa apertura de 27 enero 2015
• Acuerdo de Junta de Gobierno sobre autorización de la vía pública con veladores y tarima de fecha 9 de
julio 2019.
• Tasas sillas y veladores ejercicios 2018 y 2019.
• Informe de la Policía Local sobre la actividad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la primera solicitud fue presentada el 14 de septiembre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 8 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Sin embargo, la segunda solicitud, que reitera lo solicitado anteriormente, fue presentada el día 7 de
febrero de 2022, y la reclamación fue presentada el día 8 de febrero de 2022, por lo que es claro que no
había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA.
Procede pues la inadmisión de la reclamación respecto a esta segunda petición, al haber sido presentada
antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En primer lugar, debemos precisar el objeto de esta reclamación. La persona reclamante presentó dos
solicitudes de información. En la primera, solicitó:
En primer lugar el arreglo del acerado que permita la correcta circulación de personas de movilidad reducida
por la zona. En segundo lugar la eliminación de la estructura metálica que hacía de terraza para eliminar los
riesgos de accidente y la libre circulación de agua por la calle y así a su vez recuperar las correspondientes
plazas de aparcamiento que han sido eliminadas. En tercer lugar que conste según acta policial el cierre del
negocio situ en el número [nnnnn] y la perdida de vigencia de la licencia de apertura para cualquier negocio
en dicho local.”
La segunda petición estaba referida a:
Acta de cese de licencia de apertura al haber cesado actividad y no por fuerza mayor por más de 6 meses.
Acta policial como se solicitó en anterior instancia. Copia de primera licencia de apertura, copia de la primera
licencia de veladores si la hubiera, copia del pago de los impuestos por veladores de los últimos 3 años y
copia de tasas municipales por actividad de los últimos 3 años. Se hace saber que la presente instancia
podrá y será adjuntado en reclamaciones paralelas en otras instancias administraciones y/o tribunal
contencioso/administrativo.”
Ambas peticiones fueron reclamadas ante este Consejo por falta de respuesta de la entidad reclamada, si bien,
tal y como se ha indicado anteriormente, procede la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a la
segunda petición al haber sido presentada antes de la finalización del plazo del que disponía el Ayuntamiento
para responderla.
La reclamación tenía como objeto expreso:
Acta de cese de licencia de apertura al haber cesado actividad y no por fuerza mayor por más de 6 meses.
Acta policial como se solicitó en anterior instancia al ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca. Copia de
primera licencia de apertura, copia de la primera licencia de veladores si la hubiera, copia del pago de los
impuestos por veladores de los últimos 3 años y copia de tasas municipales por actividad de los últimos 3
años.
Lógicamente, el objeto de la reclamación debe limitarse a aquellas peticiones incluidas en la primera y que
estén incluidas en la reclamación. A saber, el “acta policial el cierre del negocio situ en el número [nnnnn] y la
perdida de vigencia de la licencia de apertura para cualquier negocio en dicho local.”. Este será por tanto el objeto
de esta reclamación, sin incluir las otras dos peticiones incluidas en la primera solicitud que no fueron objeto
de la reclamación.
La información solicitada tiene encaje en el concepto de información pública antes indicado. No existiendo
causa de inadmisión o límite, procede estimar la reclamación en aplicación de la regla general de acceso a la
información contenida en el fundamento jurídico anterior.
2. Al respecto, la entidad reclamada ha enviado diversa información relativa a la solicitud planteada, entre la
que no se encuentra la documentación expresamente solicitada. Sin perjuicio de que la entidad reclamada
pueda remitir a la persona solicitante la información enviada a este Consejo en respuesta a la segunda de las
peticiones realizadas -en las condiciones que posteriormente se indican-, también deberá poner a disposición
de la persona reclamante la información correspondiente a “acta policial el cierre del negocio situ en el número
[nnnnn] y la perdida de vigencia de la licencia de apertura para cualquier negocio en dicho local”; o en caso de que
no exista, que se indique expresamente esta circunstancia.
3. En todo caso, la documentación remitida contiene datos personales de terceras personas, que deberán ser
disociados en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG si fueran puestos a disposición de la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“acta policial el cierre del negocio situ en el número [nnnnn] y la perdida de vigencia de la licencia de
apertura para cualquier negocio en dicho local”
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en la solicitud
presentada el día 7 de febrero de 2022, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado
segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.