Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castril información contable, facturas de diversos proveedores y datos laborales de un empleado. El Ayuntamiento no respondió y alegó posteriormente abuso de derecho por el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la paralización del servicio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de causas de inadmisión debe realizarse en la resolución del procedimiento de acceso y no en la fase de alegaciones de la reclamación.
2
Para declarar una solicitud como abusiva, el sujeto obligado debe acreditar con datos objetivos que la carga administrativa es irrazonable y supondría la paralización del servicio público.
3
La Administración debe agotar la vía de la colaboración, solicitando al interesado que acote su petición, antes de inadmitirla liminarmente por volumen o complejidad.
4
La solicitud de facturas y pagos a contratistas no se considera abusiva si la información es extraíble mediante un tratamiento informático de uso corriente en los sistemas de contabilidad.
5
El acceso a contratos laborales y nóminas requiere el trámite previo de alegaciones a terceras personas según el artículo 19.3 de la LTAIBG para proteger derechos e intereses legítimos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 354/2022, de 9 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1. e) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra el Ayuntamiento
de Castril (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 602/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2021 (registro de entrada 900), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
““1º. Información contable del estado de ingresos y gastos de las siguientes cuentas del Ayuntamiento de
Castril: [número de cuenta de Caja Rural y número de cuenta de Bankia].
“2º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona].
“3º. Facturas de la compra de nebulizadores térmicos, pulverizadores hidrostáticos, atomizadores
portátiles de última generación, líquidos desinfectantes, mascarillas, test COVID-19 y demás material
vinculado a la lucha contra el COVID 19.
“4º. Pagos realizados a [nombre de tercera persona].
“5º. Facturas pagadas a don [nombre de tercera persona].
“6º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona] de 2011 a 2020.
“7º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona].
“8º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona].
“9º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona].
“10º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona] de 2011 a 2021.
“11º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona] de 2011 a 2021.
“12º. Facturas pagadas a [nombre de tercera persona] empresa de publicidad de 2011 a 2021.
“13º. Facturas pagadas a don [nombre de tercera persona] de 2011 a 2021.
“14º. Facturas pagadas a la empresa [nombre de tercera persona] de 2011 a 2021.
“15º. Facturas pagadas a la empresa [nombre de tercera persona] de 2011 al primer semestre de 2021.
“16º. Contrato laboral y pagos realizados al empleado en la pasarela del río Castril don [nombre de
tercera persona] en concepto de nóminas o gratificaciones por los servicios prestados en la venta de
entradas y vigilancia de la pasarela del río Castril de 2019 al primer semestre 2021.
“17º. Pagos realizados a don [nombre de tercera persona] de 2011 2020.
“18º. Facturas pagadas a la empresa [nombre de tercera persona] de 2011 a 2020”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
3. Los días 1, 7 y 9 de junio de 2021 la persona reclamante presentó otras cuatro solicitudes de información
que serían posteriormente reclamadas por ausencia de respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
“I.- En el mes de junio de 2021, en concreto desde el día 1 de junio al día 9 de junio, el ex alcalde del
Ayuntamiento de Castril, [nombre de la persona interesada], realiza una serie de solicitudes de información
ante el Ayuntamiento de Castril amparándose en el derecho de acceso a la información pública (Ley 9/2013 y
Ley 1/2014 y Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno de la Diputación de Granada). La información
que se solicita al Ayuntamiento de Castril es la siguiente: [transcripción de las cinco solicitudes de información
presentadas los días 1, 4, 7 y 9 de junio de 2021 con los números de registro de entrada 878, 900, 915, 916 y
931].
“II.- El artículo 18 de la Ley 19/2013 recoge como causas de inadmisión a trámite aquellas solicitudes de
acceso a la información pública aquellas que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». La totalidad de la información solicitada por
[nombre de la persona interesada] constituye una conducta manifiestamente de abuso de derecho por
cuanto en el plazo previsto para facilitar dicha información, esto es, veinte días, su localización resulta
imposible. Téngase en cuenta que, en la mayoría de las peticiones de información realizadas, la información
solicitada no se ciñe a documentos concretos, sino que se solicitan multitud de documentos emitidos durante
un periodo de tiempo extenso, que abarcan desde el año 2011 al año 2021, DIEZ AÑOS.
“Además, la atención de las reclamaciones de acceso a la información solicitada por el Sr. [nombre de la
persona interesada] requiere su tratamiento y búsqueda de la misma por los servicios municipales que
podrían encargarse de dicha tarea, lo que comporta la paralización de estos servicios para, única y
exclusivamente, dicha tarea de búsqueda y el acopio de la información y documentos objeto de las
solicitudes. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que Castril es un municipio de alrededor de 2.000
habitantes y que su Ayuntamiento, para realizar esta gestión concreta de búsqueda y acopio de la
documentación solicitada, no cuenta con empleados que puedan ser reasignados a tareas de búsqueda de
documentación. Dado que cada persona está asignado a una tarea o área específica en el Ayuntamiento,
bien urbanismo, catastro, registro y atención al público ... , disponemos de tres personas para ello, además de
otra para tareas de contabilidad administración, etc ...
“III.- Entiende el Ayuntamiento que, de acuerdo con el Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, las solicitudes formuladas son abusivas debido a que, de ser atendidas, las solicitudes requieren
«un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos»,
por ello, la posible paralización del servicio público realizado por los empleados municipales, propende a la
inadmisión de las solicitudes que ha efectuado [nombre de la persona interesada].
“En su virtud,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA [sic] DE ANDALUCÍA: tenga por presentado este escrito, su
documentación adjunta, los admita, por aportada copia del expediente así como las presentes
alegaciones”..).”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de junio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La entidad reclamada alega que la solicitud presentada incurre en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) LTAIBG. Concretamente, argumenta que las peticiones que “La totalidad de la información
solicitada por [nombre de la persona interesada] constituye una conducta manifiestamente de abuso de derecho
por cuanto en el plazo previsto para facilitar dicha información, esto es, veinte días, su localización resulta
imposible. Téngase en cuenta que, en la mayoría de las peticiones de información realizadas, la información
solicitada no se ciñe a documentos concretos, sino que se solicitan multitud de documentos emitidos durante un
periodo de tiempo extenso, que abarcan desde el año 2011 al año 2021”.
Alega igualmente la necesidad de paralizar los servicios municipales para responder a esta y al resto de
peticiones realizadas, por lo que entiende de aplicación la causa de inadmisión indicada e invoca el Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con carácter previo, debemos realizar dos precisiones. En primer lugar, tal y como venimos indicando en
anteriores resoluciones, la invocación de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18 LTAIBG deben
aplicarse por la entidad en la resolución del procedimiento de acceso a la información. La fase de alegaciones
en la tramitación de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar estas causas de
inadmisión, ya que priva a la persona solicitante del conocimiento de los argumentos que la motiva y que
podrían haberle servido para fundamenta su reclamación.
2. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones.
Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del
Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy
compleja o voluminosa (Resoluciones 181/2018, 60/2019 y 358/2019). Incluso ha publicado una respuesta a
una consulta en la que se analiza la aplicación de esta causa de inadmisión para este caso concreto ( Consulta
2/2022, de 18 de enero).
Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla
general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de
peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto
es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que
se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable
una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más
la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a
la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Tal y como indicábamos en la Consulta 1/2022:
“La aplicación de esta doctrina requiere por tanto un análisis individualizado de las circunstancias y
antecedentes de cada caso, por lo que no es posible una respuesta apriorística sin conocer esa información.
En todo caso, y sin poder establecer una listado cerrado, algunas de las circunstancias que deberían
analizarse para la consideración de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e)
LTAIBG serían:
• Las actuaciones del órgano o entidad dirigidas a armonizar el ejercicio del derecho de acceso con el norma
desenvolvimiento del servicio público, como por ejemplo los requerimientos de subsanación; las solicitudes
de mejoras; las respuestas a peticiones incluidas en la solicitud que no sean complejas; las respuestas
parciales a las peticiones; etc.
• La acreditación del carácter irrazonable de la carga de trabajo que supondría atender la solicitud, como
por ejemplo el volumen o complejidad de la información solicitada en relación con los medios disponibles;
las dificultades técnicas, organizativas o presupuestarias para la puesta a disposición de la información; la
cuantificación de la carga de trabajo; etc.”
3. La aplicación de esta doctrina impide que podamos considerar que la solicitud presentada pueda
calificarse como abusiva, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, porque la entidad reclamada no ha realizado ninguna actuación encaminada a armonizar
el ejercicio del derecho de acceso con la prestación ordinaria de los servicios públicos. La entidad no
respondió a la petición de información presentada el 4 de junio -ni al resto de peticiones que invoca como
argumento añadido para la aplicación de la causa de inadmisión-, ni realizó ninguna actividad tendente a
satisfacer, al menos parcialmente, el derecho de la persona reclamante.
Y en segundo lugar, porque aunque la solicitud, que incluye un total de 18 peticiones, parecería que
podría justificar la causa de inadmisión invocada, o incluso la contenida en el artículo 18.1. c) (acción
previa de reelaboración), la entidad se ha limitado, ya en fase de alegaciones, a ofrecer datos sobre el
reducido personal del Ayuntamiento y del amplio plazo del que se solicita información, pero no ha
concretado las tareas y la carga de trabajo que supondría la búsqueda y localización de la información. Y
es que debemos tener en cuenta que de las 18 peticiones, 16 eran de facturas o pagos abonados a
determinados contratistas de la entidad, información que debe constar en los sistemas informáticos de
contabilidad de la entidad y que podrían estar accesibles con una simple búsqueda sin que suponga una
paralización de la actividad ordinaria del Ayuntamiento. La entidad no ha acreditado por tanto que la
localización de la información requiera de tal carga de trabajo que suponga una paralización del servicio
público, por más que, a la vista de la información, pudiera suponer una importante carga de trabajo, que
en todo caso no ha quedado acreditada.
No procede pues la aplicación de la causa de inadmisión invocada, y por tanto procede estimar la
reclamación. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante, sin perjuicio de
lo indicado en el apartado siguiente y en el Fundamento Jurídico Sexto.
4. Debemos aclarar que si bien la entidad ha acumulado las alegaciones respecto a todas las solicitudes
de información presentadas por la persona reclamante, no ha aclarado expresamente que la
consideración de la abusividad derive de la presentación en fechas cercanas de las cinco solicitudes. Si a
esto unimos que la entidad no respondió acumuladamente las peticiones invocando su abusividad
conjunta, nos conducen a resolver individualizadamente las cinco reclamaciones presentadas.
La abusividad por acumulación de solicitudes en un determinado período de tiempo ha sido analizada en
otras resoluciones (Resolución 495/2021 y 664/2021, entre otras), si bien los supuestos de hecho eran
diferentes al de esta reclamación. Así, en las citadas resoluciones la entidad reclamada respondió
acumuladamente las numerosas solicitudes de información realizadas, inadmitiéndolas por abusivas. Por
otra parte, las solicitudes individualizadas no justificaban la aplicación de la causa de inadmisión, sino que
la abusividad derivaba de la acumulación de las diversas peticiones en un período de tiempo.
5. En cualquier caso, este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre las concretas peticiones de
información.
Respecto a la información referente a las facturas, la entidad deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información correspondiente a los pagos abonados a los distintos contratistas que consten
en sus sistemas o bases de datos de contabilidad, y que a su vez sean fácilmente extraíble con un
tratamiento informatizado de uso corriente. De esta manera, la persona solicitante tendría acceso a la
información solicitada y la entidad no tendrá que localizar los expedientes físicos en los que conste la
factura en papel y la consiguiente labor de ocultación de datos personales no relacionados con la petición
(DNI, dirección particular, etc.). La entidad deberá en su caso justificar que la información a la que no se
conceda el acceso no consta en los sistemas informáticos o que no es posible su fácil extracción.
Respecto a la petición de información contable sobre el estado de ingresos y gastos de dos cuentas
corrientes, la solicitud deberá entenderse hecha al estado en el momento de la petición. Si no fuera
técnicamente posible, la entidad deberá ofrecer la información actual.
6. Y respecto a la petición relativa al contrato laboral y pagos realizados al empleado de la pasarela del río
Castril, la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento a la fase del trámite de alegaciones a
terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Efectivamente, el acceso a dicha información podría
afectar a los derechos o intereses legítimos de dicho empleado, sin que este haya podido presentar
alegaciones a esta petición. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación
correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.