Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Familias de Andalucía un registro anonimizado de prescripciones de tranquilizantes y opioides. La entidad inadmitió la solicitud por falta de DNI y errores en la notificación electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Resultó improcedente el requerimiento de subsanación del DNI ya que la Administración disponía de dicho dato en el justificante de presentación del Registro Electrónico.
3
La entidad no agotó las vías de notificación previstas en el artículo 41.3 de la LPAC, al limitarse a un correo electrónico erróneo disponiendo de teléfono y dirección postal.
4
La Administración incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente (Servicio Andaluz de Salud) ni informar de ello al solicitante.
5
Se acuerda la retroacción del procedimiento al momento en que debió comunicarse la remisión de la solicitud al órgano competente para que se dicte resolución sobre el fondo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 349/2022, de 9 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Salud y Familias (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 601/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u
opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012,2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén
desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados.
“Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito tomando como
referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS
U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos
antidepresivos tomando como referencia el listado que aparece en la página 4 del INFORME DE
UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos
opioides tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN
DE MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad.
“Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro identificador
del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes. Solicito que los datos de estos
registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada paciente (en caso de que no sea posible
que se marque por lo menos si es mayor o menor de edad) para todos y cada uno de los registros.
Solicito, además, que los datos se desagreguen por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito
que los datos indiquen el municipio de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la
nacionalidad (si es española u otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico
alguno de estos datos pedidos de los pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me
aporte ese dato.
“Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto si es
centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el nombre del lugar exacto
para todos y cada uno de los registros.
“Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la cantidad
prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento crónico o es eventual. A su
vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del tratamiento tanto si es crónico como
si es eventual. En el caso de que un paciente esté tomando dos o más medicamentos y/o principios
activos distintos, solicito que así se me indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del
tratamiento) y que no contabilice como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que
se me facilite la base de datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado
sólo un medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito este
tipo de medicación.
“La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer «los mecanismos
adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…», así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o
XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
“Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada para todos
los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando que no concurre
ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información.
“En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la
información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la administración. (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
3. En las alegaciones presentas en la fase de reclamación, la entidad reclamada expone que con fecha 16 de
abril de 2021 envío correo electrónico a la persona reclamante requiriéndole la subsanación de la solicitud,
con el siguiente contenido:
“Ha tenido entrada en CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS, a través del SIR (Sistema Integrado de Registros) la
siguiente solicitud de información pública:
“Solicitud presentada por [nombre de la reclamante] DNI/NI/Pasaporte: (No se indica) Correo electrónico:
[correo electrónico de la reclamante]
“En relación con la citada solicitud, se le requiere, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que en el plazo de diez
días proceda a aportar su número de DNI/NI/Pasaporte, para poder tramitar su solicitud.
“Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya atendido el
presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado.
“De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su petición y se
dictará resolución que ordene el archivo de la misma.
“Mediante este documento se notifica a la persona solicitante el presente acto, según lo exigido en el artículo
40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas”.
4. El 11 de mayo de 2021, la entidad reclamada dicta Resolución, por la que resuelve “Inadmitir la solicitud de
información por falta de la subsanación requerida y proceder al archivo de la misma”. La Resolución le fue enviada
por correo electrónico de fecha de 11 de mayo de 2021.
5. No constan acuses de recibo de recepción de ambos correos por la persona reclamante.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de octubre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
informa lo siguiente:
“Con fecha de 15 de abril de 2021 tuvo entrada en la Consejería de Salud y Familias a través del Sistema de
Interconexión de Registros (SIR) solicitud de información pública de la persona reclamante (véase ADJUNTO
1).
“Tras recibir la citada solicitud, se otorga a la misma la consideración de solicitud de información pública,
conforme a la normativa en materia de transparencia, para lo que se acordó dar de alta la solicitud en la
aplicación PID@ como «solicitud presencial», al no haber sido esta presentada directamente a través de los
medios electrónicos que la Administración de la Junta de Andalucía pone a disposición de los ciudadanos.
“Iniciado el procedimiento para dar de alta de la solicitud, se pone de manifiesto que la persona interesada
no proporcionó en la misma su Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación válido,
siendo este requisito indispensable para proceder al alta.
“En consecuencia, con fecha 16 de abril de 2021, el Responsable de la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Salud y Familias, requirió a la persona interesada, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que en el plazo
de diez días procediese a aportar su número de DNI/NI/Pasaporte, para poder así tramitar su solicitud (véase
ADJUNTO 2). Asimismo, se le informó de que se suspendía el plazo para dictar resolución hasta que se
atendiese el requerimiento así como que, de no producirse la subsanación en plazo, se entendería que
habría desistido de su petición y se dictaría resolución que ordenase el archivo de la misma. Con fecha de 16
de abril de 2021 fue notificado a la persona interesada el requerimiento citado (véase ADJUNTO 3).
“Transcurrido el plazo para la aportación del número de DNI/NI/Pasaporte, se constata que la persona
interesada no aporta el mismo, dictándose en consecuencia Resolución de la Viceconsejería de Salud y
Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación requerida,
procediéndose al archivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (véase ADJUNTO 4). Dicha Resolución fue
notificada a la dirección facilitada por la persona interesada en su solicitud ([correo electrónico de la
reclamante]) el día 11 de mayo de 2021 (véase ADJUNTO 5).
“En definitiva, la reclamación presentada al Consejo merece las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, la reclamación señala que el motivo de su presentación es la falta de resolución por parte
de la Administración. Como ponen de manifiesto los adjuntos 4 y 5, dicha resolución sí tuvo lugar y fue
comunicada a la dirección electrónica que la persona interesada había facilitado en su solicitud. Por tanto,
no hubo silencio y sí se dictó resolución, de modo que la reclamación debería estar basada en la inadmisión
que tuvo lugar.
“En segundo lugar, se pone de manifiesto que la reclamación sobre la que versa el presente informe se
produce de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
“En tercer lugar, se aprecia que la dirección de correo electrónico facilitada por la persona interesada en su
solicitud es «[correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]», la cual no coincide con
la que expresa en la reclamación presentada, que es «[correo electrónico de la reclamante, con extensión del
dominio ‘.es’]».
“Por último cabe señalar que, de haber tenido lugar la subsanación y haberse podido tramitar la solicitud,
ésta habría sido derivada al Servicio Andaluz de Salud, por ser el órgano competente por razón de la materia
y el que tiene la información solicitada”.
3. La entidad reclamada, sin embargo, no adjuntó notificación que asegure la recepción de la información
pertinente a la persona reclamante, por lo que el 6 de abril de 2022 el Consejo le solicitó que remitiese la
misma.
4. El 27 de abril de 2022, la entidad reclamada presenta nuevo escrito de respuesta a este Consejo, en el que
informa lo siguiente:
“Primero. Ya se remitió a ese Consejo informe de fecha 14/10/2021 del Responsable de la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Salud y Familias al que se acompañaban cinco documentos adjuntos
(denominados como Adjunto 1 al Adjunto 5).
“Segundo. Concretamente el documento Adjunto 3 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE
CORREO ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) requiriéndole que procediese a aportar su
número de DNI/NI/Pasaporte, para poder así tramitar su solicitud. Ese correo fue remitido a la interesada a
la dirección de correo electrónico que la propia interesada facilitó: [correo electrónico de la reclamante, con
extensión del dominio ‘.com’].
“Tercero. El documento Adjunto 5 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE CORREO
ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) en el que se le notifica la Resolución de la Viceconsejería
de Salud y Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación
requerida. Ese correo fue remitido a la interesada a la dirección de correo electrónico que la propia
interesada facilitó: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’].
“Cuarto. Ni de un envío ni del otro hemos obtenido contestación de la interesada, ni recibí o justificante de la
recepción de los mismos.
“Quinto. Posteriormente, cuando la interesada ha presentado más tarde su reclamación ante el Consejo
(CTPDA), y el Consejo ha remitido a la Consejería de Salud y Familias noticia de la reclamación presentada
por la interesada, hemos observado que la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada al
Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2021 y la reclamación fue
presentada el 7 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, pues no ha quedado acreditada la respuesta ofrecida por
la entidad reclamada, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud
en los siguientes términos:
“El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u
opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012,2013, 2014,
2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén
desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados.(...)”
En relación con la información solicitada, la entidad reclamada informó a este Consejo que "la reclamación
señala que el motivo de su presentación es la falta de resolución por parte de la Administración. Como ponen de
manifiesto los adjuntos 4 y 5, dicha resolución sí tuvo lugar y fue comunicada a la dirección electrónica que la
persona interesada había facilitado en su solicitud". Ante la solicitud de información requerida por este Consejo,
comunicó que “[e]l documento Adjunto 5 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE CORREO
ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) en el que se le notifica la Resolución de la Viceconsejería de
Salud y Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación requerida. Ese
correo fue remitido a la interesada a la dirección de correo electrónico que la propia interesada facilitó: [correo
electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]. (...) Ni de un envío ni del otro hemos obtenido
contestación de la interesada, ni recibí o justificante de la recepción de los mismos. (...) Posteriormente, cuando la
interesada ha presentado más tarde su reclamación ante el Consejo (CTPDA), y el Consejo ha remitido a la
Consejería de Salud y Familias noticia de la reclamación presentada por la interesada, hemos observado que la
dirección de correo electrónico facilitada por la interesada al Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo
electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]”
No puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad reclamada, que considera que ya
se ha contestado a la ahora reclamante. Es cierto que la persona reclamante solicitó información a la entidad
reclamada, indicando como medio de notificaciones su correo electrónico, cuya extensión del dominio es
“.com”. La entidad reclamada envió a la persona reclamante dos correos a esta dirección (requerimiento de
subsanación y resolución de inadmisión), de los que no obtuvo acuse de recibo. Probablemente porque el
correo, por error de la persona solicitante, debía terminar en “.es”.
Siendo cierto este error de la persona reclamante, también es cierto que la entidad reclamada disponía de
otras vías para el intento de la notificación tanto del requerimiento de subsanación como de la resolución de
inadmisión. Y es que, tal y como consta en el expediente al haber sido aportado por la persona reclamante,
esta presentó su solicitud de información a través del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública el día 15 de abril de 2021, dirigida directamente a la Consejería de Salud y Familias. Entre la
documentación que genera el sistema, se encuentra un “Justificante de Presentación”, en el que consta no solo
el correo electrónico con extensión “.es” sino también un numero de DNI, un número de teléfono y una
dirección postal. Esta recepción a través del Registro Electrónico de la Consejería se confirma por el contenido
del requerimiento de subsanación y de la Resolución de 11 de mayo de 2021, en el que se indica
respectivamente que “Ha tenido entrada en CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS, a través del SIR (Sistema Integrado
de Registros) la siguiente solicitud de información pública…”; y “Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en la
CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS la siguiente solicitud de información pública”.
Se constata por tanto que, en primer lugar, la entidad reclamada disponía del número de DNI de la persona
reclamante, por lo que resultaba innecesario el requerimiento de subsanación realizado a estos efectos.
Y en segundo lugar que la entidad reclamada disponía de otras vías y medios para intentar la notificación de
los actos derivados del procedimiento administrativo. El artículo 41.3 LPAC establece que :
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio
señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de
relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en
cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Este Consejo no puede considerar que la entidad reclamada haya agotado las vías para notificar los actos a la
persona reclamante, ya que disponía de otros medios y vías que no utilizó. A esto debemos añadir que en el
expediente remitido por la entidad reclamada se incluye que ha observado que “la dirección de correo
electrónico facilitada por la interesada al Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo electrónico de la reclamante,
con extensión del dominio ‘.es’]”. Teniendo en cuenta esta observación, la entidad reclamada podría haber
tenido la voluntad de notificar posteriormente el trámite de subsanación y la consecuente Resolución al correo
electrónico de la persona reclamante cuya extensión del dominio aparece como “.es”, hecho que tampoco
realizó.
En conclusión, la entidad reclamada no debió requerir la subsanación de una información de la que ya
disponía y haber agotado las posibilidades de notificación de los actos relacionados con el procedimiento
iniciado.
Dado que la información solicitada es información pública; y no habiendo alegado la entidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo
debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la
que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero
En consecuencia, la entidad reclamada habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
2. Sin embargo, debemos precisar que la entidad reclamada ha informado a este Consejo que “de haber tenido
lugar la subsanación y haberse podido tramitar la solicitud, ésta habría sido derivada al Servicio Andaluz de Salud,
por ser el órgano competente por razón de la materia y el que tiene la información solicitada”. No podemos obviar
que el artículo 19.1 LTAIBG establece que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto
al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el
caso que nos ocupa, no se ha realizado tal comunicación. Y así lo reconoce expresamente el órgano
reclamado en sus alegaciones.
La Consejería de Salud y Familias debió remitir la solicitud al órgano que estimaba competente (Servicio
Andaluz de Salud) y poner en conocimiento de la persona solicitante de información esta remisión, tal y como
prevé el citado artículo 19.1 LTBG. Ello hubiese permitido que el órgano competente hubiera tramitado en
tiempo y forma la solicitud y conocer a la persona ahora reclamante su situación, derecho que se ve
conculcado por la falta de comunicación legalmente prevista, y que además hubiera permitido presentar la
reclamación ante el órgano al que se derivó la solicitud de información.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento de resolución
de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado debió comunicar a la persona solicitante la
remisión de la solicitud de información al Servicio Andaluz de Salud, en aplicación de lo previsto artículo
19.1 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
La Consejería de Salud y Familias deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo
19.3 LTBG, en el caso que este procediera.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.