Retrotraer 09/05/2022 · 213 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a registros anonimizados de prescripción de medicamentos en Andalucía y resolución de retrotraer el procedimiento

Una persona solicitó a la Consejería de Salud y Familias de Andalucía un registro anonimizado de prescripciones de tranquilizantes y opioides. La entidad inadmitió la solicitud por falta de DNI y errores en la notificación electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Resultó improcedente el requerimiento de subsanación del DNI ya que la Administración disponía de dicho dato en el justificante de presentación del Registro Electrónico.
3 La entidad no agotó las vías de notificación previstas en el artículo 41.3 de la LPAC, al limitarse a un correo electrónico erróneo disponiendo de teléfono y dirección postal.
4 La Administración incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al órgano competente (Servicio Andaluz de Salud) ni informar de ello al solicitante.
5 Se acuerda la retroacción del procedimiento al momento en que debió comunicarse la remisión de la solicitud al órgano competente para que se dicte resolución sobre el fondo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 349/2022, de 9 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de Salud y Familias (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 601/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 15 de abril de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados. “Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito tomando como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el listado que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos opioides tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad. “Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro identificador del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes. Solicito que los datos de estos registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada paciente (en caso de que no sea posible que se marque por lo menos si es mayor o menor de edad) para todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desagreguen por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española u otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de los pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato. “Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto si es centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el nombre del lugar exacto para todos y cada uno de los registros. “Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento crónico o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del tratamiento tanto si es crónico como si es eventual. En el caso de que un paciente esté tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito este tipo de medicación. “La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer «los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada…», así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos. “Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información. “En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la administración. (...)” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. 3. En las alegaciones presentas en la fase de reclamación, la entidad reclamada expone que con fecha 16 de abril de 2021 envío correo electrónico a la persona reclamante requiriéndole la subsanación de la solicitud, con el siguiente contenido: “Ha tenido entrada en CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS, a través del SIR (Sistema Integrado de Registros) la siguiente solicitud de información pública: “Solicitud presentada por [nombre de la reclamante] DNI/NI/Pasaporte: (No se indica) Correo electrónico: [correo electrónico de la reclamante] “En relación con la citada solicitud, se le requiere, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que en el plazo de diez días proceda a aportar su número de DNI/NI/Pasaporte, para poder tramitar su solicitud. “Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado. “De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su petición y se dictará resolución que ordene el archivo de la misma. “Mediante este documento se notifica a la persona solicitante el presente acto, según lo exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. 4. El 11 de mayo de 2021, la entidad reclamada dicta Resolución, por la que resuelve “Inadmitir la solicitud de información por falta de la subsanación requerida y proceder al archivo de la misma”. La Resolución le fue enviada por correo electrónico de fecha de 11 de mayo de 2021. 5. No constan acuses de recibo de recepción de ambos correos por la persona reclamante. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 15 de octubre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente: “Con fecha de 15 de abril de 2021 tuvo entrada en la Consejería de Salud y Familias a través del Sistema de Interconexión de Registros (SIR) solicitud de información pública de la persona reclamante (véase ADJUNTO 1). “Tras recibir la citada solicitud, se otorga a la misma la consideración de solicitud de información pública, conforme a la normativa en materia de transparencia, para lo que se acordó dar de alta la solicitud en la aplicación PID@ como «solicitud presencial», al no haber sido esta presentada directamente a través de los medios electrónicos que la Administración de la Junta de Andalucía pone a disposición de los ciudadanos. “Iniciado el procedimiento para dar de alta de la solicitud, se pone de manifiesto que la persona interesada no proporcionó en la misma su Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación válido, siendo este requisito indispensable para proceder al alta. “En consecuencia, con fecha 16 de abril de 2021, el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias, requirió a la persona interesada, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que en el plazo de diez días procediese a aportar su número de DNI/NI/Pasaporte, para poder así tramitar su solicitud (véase ADJUNTO 2). Asimismo, se le informó de que se suspendía el plazo para dictar resolución hasta que se atendiese el requerimiento así como que, de no producirse la subsanación en plazo, se entendería que habría desistido de su petición y se dictaría resolución que ordenase el archivo de la misma. Con fecha de 16 de abril de 2021 fue notificado a la persona interesada el requerimiento citado (véase ADJUNTO 3). “Transcurrido el plazo para la aportación del número de DNI/NI/Pasaporte, se constata que la persona interesada no aporta el mismo, dictándose en consecuencia Resolución de la Viceconsejería de Salud y Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación requerida, procediéndose al archivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (véase ADJUNTO 4). Dicha Resolución fue notificada a la dirección facilitada por la persona interesada en su solicitud ([correo electrónico de la reclamante]) el día 11 de mayo de 2021 (véase ADJUNTO 5). “En definitiva, la reclamación presentada al Consejo merece las siguientes consideraciones: “En primer lugar, la reclamación señala que el motivo de su presentación es la falta de resolución por parte de la Administración. Como ponen de manifiesto los adjuntos 4 y 5, dicha resolución sí tuvo lugar y fue comunicada a la dirección electrónica que la persona interesada había facilitado en su solicitud. Por tanto, no hubo silencio y sí se dictó resolución, de modo que la reclamación debería estar basada en la inadmisión que tuvo lugar. “En segundo lugar, se pone de manifiesto que la reclamación sobre la que versa el presente informe se produce de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». “En tercer lugar, se aprecia que la dirección de correo electrónico facilitada por la persona interesada en su solicitud es «[correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]», la cual no coincide con la que expresa en la reclamación presentada, que es «[correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]». “Por último cabe señalar que, de haber tenido lugar la subsanación y haberse podido tramitar la solicitud, ésta habría sido derivada al Servicio Andaluz de Salud, por ser el órgano competente por razón de la materia y el que tiene la información solicitada”. 3. La entidad reclamada, sin embargo, no adjuntó notificación que asegure la recepción de la información pertinente a la persona reclamante, por lo que el 6 de abril de 2022 el Consejo le solicitó que remitiese la misma. 4. El 27 de abril de 2022, la entidad reclamada presenta nuevo escrito de respuesta a este Consejo, en el que informa lo siguiente: “Primero. Ya se remitió a ese Consejo informe de fecha 14/10/2021 del Responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud y Familias al que se acompañaban cinco documentos adjuntos (denominados como Adjunto 1 al Adjunto 5). “Segundo. Concretamente el documento Adjunto 3 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) requiriéndole que procediese a aportar su número de DNI/NI/Pasaporte, para poder así tramitar su solicitud. Ese correo fue remitido a la interesada a la dirección de correo electrónico que la propia interesada facilitó: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]. “Tercero. El documento Adjunto 5 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) en el que se le notifica la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación requerida. Ese correo fue remitido a la interesada a la dirección de correo electrónico que la propia interesada facilitó: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]. “Cuarto. Ni de un envío ni del otro hemos obtenido contestación de la interesada, ni recibí o justificante de la recepción de los mismos. “Quinto. Posteriormente, cuando la interesada ha presentado más tarde su reclamación ante el Consejo (CTPDA), y el Consejo ha remitido a la Consejería de Salud y Familias noticia de la reclamación presentada por la interesada, hemos observado que la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada al Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de abril de 2021 y la reclamación fue presentada el 7 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, pues no ha quedado acreditada la respuesta ofrecida por la entidad reclamada, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en los siguientes términos: “El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/u opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan para los años 2011, 2012,2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos y cada uno de los años solicitados.(...)” En relación con la información solicitada, la entidad reclamada informó a este Consejo que "la reclamación señala que el motivo de su presentación es la falta de resolución por parte de la Administración. Como ponen de manifiesto los adjuntos 4 y 5, dicha resolución sí tuvo lugar y fue comunicada a la dirección electrónica que la persona interesada había facilitado en su solicitud". Ante la solicitud de información requerida por este Consejo, comunicó que “[e]l documento Adjunto 5 es el correo remitido a la interesada (A LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO QUE FACILITÓ LA PROPIA INTERESADA) en el que se le notifica la Resolución de la Viceconsejería de Salud y Familias de inadmisión de la solicitud de información pública, por falta de la subsanación requerida. Ese correo fue remitido a la interesada a la dirección de correo electrónico que la propia interesada facilitó: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.com’]. (...) Ni de un envío ni del otro hemos obtenido contestación de la interesada, ni recibí o justificante de la recepción de los mismos. (...) Posteriormente, cuando la interesada ha presentado más tarde su reclamación ante el Consejo (CTPDA), y el Consejo ha remitido a la Consejería de Salud y Familias noticia de la reclamación presentada por la interesada, hemos observado que la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada al Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]” No puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad reclamada, que considera que ya se ha contestado a la ahora reclamante. Es cierto que la persona reclamante solicitó información a la entidad reclamada, indicando como medio de notificaciones su correo electrónico, cuya extensión del dominio es “.com”. La entidad reclamada envió a la persona reclamante dos correos a esta dirección (requerimiento de subsanación y resolución de inadmisión), de los que no obtuvo acuse de recibo. Probablemente porque el correo, por error de la persona solicitante, debía terminar en “.es”. Siendo cierto este error de la persona reclamante, también es cierto que la entidad reclamada disponía de otras vías para el intento de la notificación tanto del requerimiento de subsanación como de la resolución de inadmisión. Y es que, tal y como consta en el expediente al haber sido aportado por la persona reclamante, esta presentó su solicitud de información a través del Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública el día 15 de abril de 2021, dirigida directamente a la Consejería de Salud y Familias. Entre la documentación que genera el sistema, se encuentra un “Justificante de Presentación”, en el que consta no solo el correo electrónico con extensión “.es” sino también un numero de DNI, un número de teléfono y una dirección postal. Esta recepción a través del Registro Electrónico de la Consejería se confirma por el contenido del requerimiento de subsanación y de la Resolución de 11 de mayo de 2021, en el que se indica respectivamente que “Ha tenido entrada en CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS, a través del SIR (Sistema Integrado de Registros) la siguiente solicitud de información pública…”; y “Con fecha 16 de abril de 2021 tuvo entrada en la CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS la siguiente solicitud de información pública”. Se constata por tanto que, en primer lugar, la entidad reclamada disponía del número de DNI de la persona reclamante, por lo que resultaba innecesario el requerimiento de subsanación realizado a estos efectos. Y en segundo lugar que la entidad reclamada disponía de otras vías y medios para intentar la notificación de los actos derivados del procedimiento administrativo. El artículo 41.3 LPAC establece que : 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Este Consejo no puede considerar que la entidad reclamada haya agotado las vías para notificar los actos a la persona reclamante, ya que disponía de otros medios y vías que no utilizó. A esto debemos añadir que en el expediente remitido por la entidad reclamada se incluye que ha observado que “la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada al Consejo (CTPDA) ha sido la siguiente: [correo electrónico de la reclamante, con extensión del dominio ‘.es’]”. Teniendo en cuenta esta observación, la entidad reclamada podría haber tenido la voluntad de notificar posteriormente el trámite de subsanación y la consecuente Resolución al correo electrónico de la persona reclamante cuya extensión del dominio aparece como “.es”, hecho que tampoco realizó. En conclusión, la entidad reclamada no debió requerir la subsanación de una información de la que ya disponía y haber agotado las posibilidades de notificación de los actos relacionados con el procedimiento iniciado. Dado que la información solicitada es información pública; y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero En consecuencia, la entidad reclamada habría de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. 2. Sin embargo, debemos precisar que la entidad reclamada ha informado a este Consejo que “de haber tenido lugar la subsanación y haberse podido tramitar la solicitud, ésta habría sido derivada al Servicio Andaluz de Salud, por ser el órgano competente por razón de la materia y el que tiene la información solicitada”. No podemos obviar que el artículo 19.1 LTAIBG establece que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". En el caso que nos ocupa, no se ha realizado tal comunicación. Y así lo reconoce expresamente el órgano reclamado en sus alegaciones. La Consejería de Salud y Familias debió remitir la solicitud al órgano que estimaba competente (Servicio Andaluz de Salud) y poner en conocimiento de la persona solicitante de información esta remisión, tal y como prevé el citado artículo 19.1 LTBG. Ello hubiese permitido que el órgano competente hubiera tramitado en tiempo y forma la solicitud y conocer a la persona ahora reclamante su situación, derecho que se ve conculcado por la falta de comunicación legalmente prevista, y que además hubiera permitido presentar la reclamación ante el órgano al que se derivó la solicitud de información. Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procedería retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado debió comunicar a la persona solicitante la remisión de la solicitud de información al Servicio Andaluz de Salud, en aplicación de lo previsto artículo 19.1 LTBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La Consejería de Salud y Familias deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y el órgano que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado a partir de la fecha de su recepción, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTBG, en el caso que este procediera. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.