Una persona solicitó a la Mancomunidad Guadalquivir datos detallados y GPS de vehículos de recogida selectiva del 02/01/2021. Tras una denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al comprobar que la entidad facilitó toda la información disponible, justificando la inexistencia de datos de geolocalización.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera presentada en plazo conforme al artículo 24.2 LTAIBG y 124 LPAC, rechazando la alegación de extemporaneidad de la entidad.
2
Se reconoce que existía una causa de inadmisión ya que el solicitante era interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial en curso, debiendo primar la normativa de procedimiento administrativo común.
3
El Consejo decide entrar en el fondo del asunto para garantizar la seguridad jurídica, a pesar de la causa de inadmisión mencionada.
4
La entidad respondió adecuadamente mediante un cuadro resumen con matrículas, fracciones recogidas, municipios y horarios de inicio y fin de servicio.
5
Se justifica la imposibilidad de entregar datos de GPS, velocidad o puntos exactos de parada debido a que la entidad no dispone de dispositivos geolocalizadores en sus vehículos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 348/2022, de 9 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Mancomunidad
Guadalquivir (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 721/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Interposición de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de julio de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Solicito la siguiente información. Información correspondiente al día dos de enero, año 2021:
“Conocer número e identificación de los vehículos que participaron en la recogida selectiva del día dos
de enero del año 2021, en los municipios que comprende la Mancomunidad indicando que tipo
recogida realizó cada uno.
“Conocer la ruta de cada vehículo (ruta: municipios donde prestaron servicio los vehículos).
“Conocer el horario del vehículo o vehículos que participaron en la recogida selectiva en los municipios
de Pilas y Mairena de Aljarafe (se entiende por horario: la hora de paso por cada municipio).
“Conocer la hora o las horas donde se realizó recogida selectiva en la Barriada Ciudad Aljarafe/término
municipal de Mairena del Aljarafe (momento que se realiza la recogida).
“Conocer la lectura de los datos recogidos por dispositivo geolocalizador (GPS) (se entiende por datos:
lugar de parada, velocidad, hora de parada, etc., información del comportamiento del vehículo) de cada
vehículo que realizo recogida selectiva en la barriada Ciudad Aljarafe, entre el intervalo horario de 8:00
y 9:00 AM, de la mañana. Destaco un interés particular por el lugar, punto de parada y hora de
parada”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
3. Junto con el escrito de reclamación, aporta la persona reclamante ingente documentación relativa a una
queja presentada ante el Defensor del Pueblo, comunicaciones con su compañía de seguros y con la
Diputación Provincial de Sevilla así como copia del escrito por el que presenta el día 15 de marzo de 2021
reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 20 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 14 de enero de 2022 la persona reclamante remite escrito al Consejo comunicando cierta información
relativa a la queja formulada ante el Defensor del Pueblo, documentación que por este Consejo se remite a la
entidad reclamante a los efectos de formular las alegaciones que estime convenientes.
3. El 2 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
informa lo siguiente:
“PRIMERO.- Una vez examinada la documentación aportada junto a la reclamación arriba indicada por
denegación presunta de la solicitud de información de fecha 30 de julio de 2021, se ha comprobado que la
información solicitada por el interesado está relacionada con una reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada el 15 de marzo de 2021 (Ntra Ref- Expte 895/2021), estando en curso en esa fecha el
procedimiento regulado en la Ley 39/2015, de 1de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“Por lo tanto, entendemos que a dicha solicitud le sería de aplicación el procedimiento regulado en la Ley
39/2015, y no el procedimiento de acceso en materia de transparencia, conforme a lo establecido en la
Disposición adicional cuarta apartado 1 de la Ley 1/201 , de 24 de junio de Transparencia Pública de
Andalucía, según la cual: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativos
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
“SEGUNDO.- No obstante lo anterior, al haberse admitido a trámite la reclamación por denegación presunta
de acceso a la información, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y lo previsto en la referida Ley 1/2014, se informa que dentro de las posibilidades organizativas
de ésta Entidad y tan pronto ha sido posible a fin de no paralizar el funcionamiento de los servicios, los datos
solicitados que obran en ésta Entidad han sido recopilados e incorporados a un informe emitido por el Área
Técnica de la Mancomunidad, materializándose su entrega en la forma elegida por el interesado, mediante
correo electrónico enviado al email indicado, adjuntando el informe técnico y la resolución dictada al efecto
por ésta Presidencia, conforme establece el artículo 34 LTPA.
“TERCERO.- En cuanto a la reclamación por denegación presunta de acceso a la información formulada el
pasado 7 de diciembre de 2021, y conforme a lo establecido por el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por remisión del art. 33 de la
Ley 1/2014, se considera extemporánea al haberse formulado una vez transcurrido sobradamente el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se ha producido los efectos del silencio
administrativo, esto es, a partir del 31 de agosto de 2021, entendiendo que el plazo de dicha reclamación
finalizaba el pasado 30 de septiembre de 2021, todo ello y sin perjuicio de lo que resuelva con mejor criterio
ese Consejo”.
4. Entre la documentación aportada, se incluye la Resolución 50/2022, de 31 de enero, de la entidad reclamada
en la que resuelve:
“PRIMERO.- Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. [nombre de la persona
reclamante], relacionada con los vehículos de recogida selectiva de residuos de Mancomunidad Guadalquivir
que prestaron servicios el día 2 de enero de 2021 y que obran en poder de ésta Entidad.
“SEGUNDO.- Remitir en la forma y formato elegido por el solicitante mediante su envío al correo electrónico
indicado, el informe de fecha 24 de enero de 2022 emitido por el Área Técnica de los datos recopilados
obrantes en ésta Mancomunidad.
5. Se aporta asimismo el informe de fecha 24 de enero de 2022 emitido por el Área Técnica que, en lo que
ahora interesa, establece lo siguiente:
“En primer lugar indicar que Mancomunidad Guadalquivir no dispone de dispositivos geolocalizadores que
nos permitan conocer los lugares de parada, velocidad, hora de parada, etc, de los vehículos de los servicios
que realiza la Entidad, entre los que se encuentra la recogida selectiva. Por lo tanto no podemos
proporcionar el dato solicitado de del lugar, punto de parada y hora de parada, en el intervalo horario de
08:00 a 09:00 AM del día 2 de enero de 2021, de cada vehículo que realizó recogida selectiva en la barriada
Ciudad Aljarafe, que solicita en unos de sus escritos D. [nombre de la persona reclamante].
“Los datos de los que se dispone en este Área son los que constan en los partes de servicios que rellenan
diariamente los conductores de los vehículos de los servicios que presta Mancomunidad. De la información
incluida en estos partes de servicios se elabora el siguiente cuadro resumen en el que se indican los vehículos
que realizaron el servicio de recogida selectiva en ese día 2 de enero de 2021, con su número de
identificación interno, matrícula, la fracción selectiva que recogió, el sistema de recogida que se empleó, los
municipios en los que se realizó la recogida, la hora de inicio del servicio, su hora de finalización, y si se
realizó recogida en la barriada de Ciudad Aljarafe.
“[cuadro resumen con datos].
“Señalar que, el día en cuestión, 2 de enero de 2021, 4 vehículos realizaron el servicio de recogida selectiva en
turno de mañana, repitiendo su salida 2 de ellos en el turno de tarde-noche, que si bien iniciaban su servicio
en el mismo 2 de enero, lo finalizaron el 3 enero.
“Indicar que ese día todos los vehículos de recogida selectiva utilizaron el sistema de doble gancho,
recogiéndose en 3 recorridos contenedores de la fracción Papel-cartón, y otros 3, contenedores de la fracción
Envases ligeros.
“Ese día, 2 de enero de 2021, Mancomunidad no llevó a cabo recogida alguna de contenedores de la fracción
Vidrio, con ninguno de los 2 sistemas de recogida selectiva de los que dispone (doble gancho o bilateral
automático).
“Señalar por último que, de los 6 recorridos que tuvieron su inicio el día 2 de enero de 2021, 5 entraron en el
municipio de Mairena del Aljarafe, y solo 2 de ellos recogieron contenedores en la barriada Ciudad Aljarafe,
concretamente el vehículo 349 contenedores de la fracción Envases ligeros, y el vehículo 229 contenedores de
la fracción Papel-cartón”.
6. El 8 de febrero de 2022 la persona reclamante remite correo electrónico al Consejo comunicando que la
entidad reclamada ha “contestado a mi solicitud de información. Esta información no me satisface”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de julio de 2021 y la reclamación fue
presentada el 7 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
La alegación de la entidad reclamada relativa a la extemporáneidad de la reclamación no resulta
procedente, a la vista del contenido de los artículos 24.3 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En primer lugar debemos hacer referencia a la causa de inadmisión invocada por la entidad reclamante en
su escrito de alegaciones. Considera ésta que a la “solicitud de información le sería de aplicación el
procedimiento regulado en la Ley 39/2015, y no el procedimiento de acceso en materia de transparencia, conforme
a lo establecido en la Disposición adicional cuarta apartado 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía”. Esta disposición adicional establece lo siguiente: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativos será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y
queda acreditada en el expediente la existencia (desde la interposición de la reclamación el 15 de marzo de
2021) de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que la persona reclamante es interesado. Por
tanto, sería aplicable esta causa de inadmisión.
Este Consejo debe matizar que el momento procedimental oportuno para alegar la existencia de una causa de
inadmisión de la solicitud de información es la respuesta a la solicitud de información inicial, y no en la fase de
alegaciones durante la tramitación de la reclamación. La propia dicción literal del artículo 18.1 (“Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada,...), así como la necesidad de que la persona solicitante conozca los
motivos de la inadmisión de su solicitud, justifican la necesidad de invocar cualquier causa de inadmisión en el
procedimiento derivado de la petición inicial.
2. Sin embargo, a pesar de existir esta causa de inadmisión, la entidad reclamante resuelve admitir la solicitud
y facilitar la información a la persona reclamante, trasladándole determinada información y comunicándole la
inexistencia de algunos aspectos de la misma. Queda acreditada la recepción de la citada resolución en el
correo electrónico remitido el 8 de febrero de 2022 al Consejo en el que la persona reclamante manifiesta no
estar satisfecho con la información remitida, es decir, poniendo en conocimiento de este Consejo la
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. A los efectos de una mayor seguridad jurídica, este
Consejo entrará en el fondo del asunto pese a lo indicado en el párrafo anterior.
Del informe técnico remitido (de fecha 24 de enero de 2022) se desprende que cada una de las pretensiones
formuladas en la solicitud de información inicial ha sido adecuadamente contestada en un cuadro resumen
por la entidad reclamada que, además, amplía y explica en algunos extremos los datos proporcionados:
- Respecto al “número e identificación de los vehículos que participaron en la recogida selectiva del día dos de
enero del año 2021, en los municipios que comprende la Mancomunidad indicando que tipo recogida realizó
cada uno”, se facilitan datos respecto a los 6 servicios del día indicado: cuatro vehículos con sus números
y matrículas y la fracción recogida (envases ligeros y papel-cartón) así como el sistema de recogida (doble
gancho).
- Respecto a la “ruta de cada vehículo (ruta: municipios donde prestaron servicio los vehículos)“ se
proporcionan los “municipios en los que se recoge” para cada uno de los servicios.
- Respecto al “horario del vehículo o vehículos que participaron en la recogida selectiva en los municipios de
Pilas y Mairena de Aljarafe (se entiende por horario: la hora de paso por cada municipio)”, se facilitan las
horas de inicio y fin de cada servicio, aunque no el horario concreto de cada uno de los municipios,
circunstancia que no consta al carecer de dispositivos geolocalizadores y contar únicamente con los
“partes de servicios que rellenan diariamente los conductores”.
- Respecto a “la hora o las horas donde se realizó recogida selectiva en la Barriada Ciudad Aljarafe/término
municipal de Mairena del Aljarafe (momento que se realiza la recogida)”, se responde en el apartado
“Observaciones” del cuadro resumen, respecto a dos de los vehículos (los números 349 y 229) y se
facilitan los horarios de inicio y fin de los servicios aunque, como en el apartado anterior, sin concretar la
hora exacta en la que dichos vehículos estaban en ese específico lugar (Ciudad Aljarafe).
- Respecto a “la lectura de los datos recogidos por dispositivo geolocalizador (GPS) (se entiende por datos: lugar de
parada, velocidad, hora de parada, etc., información del comportamiento del vehículo) de cada vehículo que realizo
recogida selectiva en la barriada Ciudad Aljarafe, entre el intervalo horario de 8:00 y 9:00 AM, de la mañana.
Destaco un interés particular por el lugar, punto de parada y hora de parada”, la entidad reclamada responde que
“no dispone de dispositivos geolocalizadores que nos permitan conocer los lugares de parada, velocidad, hora de
parada, etc, de los vehículos de los servicios que realiza la Entidad, entre los que se encuentra la recogida selectiva.
Por lo tanto no podemos proporcionar el dato solicitado del lugar, punto de parada y hora de parada, en el
intervalo horario de 08:00 a 09:00 AM del día 2 de enero de 2021, de cada vehículo que realizó recogida selectiva en
la barriada Ciudad Aljarafe“.
Por último, la entidad reclamada manifiesta expresamente lo siguiente: “Ese día, 2 de enero de 2021,
Mancomunidad no llevó a cabo recogida alguna de contenedores de la fracción Vidrio, con ninguno de los 2
sistemas de recogida selectiva de los que dispone (doble gancho o bilateral automático)”.
Por ello, y pese a que la persona reclamante ha manifestado su insatisfacción con la respuesta planteada, este
Consejo considera que la entidad reclamada respondió debidamente a su solicitud de información,
procediendo por tanto a la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.