Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Estepona acceso a dos expedientes electrónicos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la petición sobre el expediente en curso por existir régimen jurídico específico para interesados y desestimó la relativa al expediente caducado, al considerarse satisfecha la entrega de información vía carpeta ciudadana.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es supletoria cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicarse la normativa reguladora de dicho procedimiento
2
El derecho de acceso al expediente electrónico se entiende satisfecho mediante la puesta a disposición de los documentos en la sede electrónica o carpeta ciudadana, sin obligar a la Administración a dar acceso a sus herramientas internas de gestión
3
El acceso a plataformas de gestión interna (como Gestiona) está restringido a los empleados públicos que, por sus funciones y puesto de trabajo, deban tramitar los expedientes
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar la integridad, corrección jurídica o exhaustividad de la información proporcionada, debiendo canalizarse tales deficiencias por la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente
Texto completo
RESOLUCIÓN 361/2022, de 10 de mayo
Artículos: 24, DA 4ª LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) por denegación
de información pública.
Reclamación: 579/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Interposición de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Que en su condición de Delegado Sindical, responsable de la Sección Sindical y en Representación del
Sindicato XXX, mediante el presente al Ayuntamiento de Estepona se dirige para, como mejor proceda
decir que: Con fecha 11 de Agosto y en los días sucesivos esta Sección Sindical ha tenido conocimiento de
que por parte del Ayuntamiento de Estepona se está procediendo a un masivo envío de avisos por correo
electrónico a los interesados en los Expedientes Administrativos 8738/2020 y 26290/2021. En estas
alertas vía mail se les indica a los interesados, que disponen de una nueva notificación como TITULAR
procedente del organismo AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA...Asimismo se les advierte de los previsto en los
artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común. Que
siendo gran parte de los interesados afiliados y simpatizantes de esta organización sindical, a los efectos
de poder elaborar las alegaciones que estimen por conveniente y mejores, en defensa de los derechos de
estos EEPP, en virtud de lo prevenido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPACAP) así como en los
artículos 46.2º y 52 párrafo segundo del RD 203/2021 de 30 de Marzo por el que se desarrolla el
Reglamento de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios Electrónicos.
“Solicita
“Por entenderlo ajustado a derecho, se le de ACCESO EN GESTIONA A LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS
COMPLETOS , EXPDS 8730/2020 Y 26290/2021”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de agosto de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“ANTECEDENTES
“PRIMERO.- Que por acuerdo Plenario de fecha 29 de Julio de 2021, entre otros, se adoptó, entre otros, el
siguiente acuerdo:
“«PRIMERO.- Acordar el inicio del expediente de revisión de oficio del acuerdo adoptado en sesión
ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 30 de marzo de 2019, punto 10º del orden del
día, relativa a la modificación del complemento específico de los distintos puestos que integran la
estructura del Cuerpo de la Policía Local de Estepona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al concurrir causa de nulidad de conformidad con lo señalado en el
artículo 47.1.e) y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, por ser contrario dicho acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4.2; 5.3 y
7.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de
los funcionarios de Administración Local.
“SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a los interesados, concediéndoles, de conformidad con lo
señalado en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas y, con carácter previo a la solicitud del preceptivo informe del Consejo
Consultivo de Andalucía, tramite de audiencia, para que en plazo de quince días puedan alegar y
presentar cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes. Pudiendo para ello, acceder al
presente expediente en sede electrónica».
“SEGUNDO.- Que con fecha 10 de agosto de 2021, se procedió a poner a disposición de todos los interesados
en la sede electrónica, notificación del acuerdo plenario señalado en el antecedente primero.
“TERCERO.- Que en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo Plenario, desde ese mismo día 10 de agosto
de 2021, se procedió a dar accesibilidad en la carpeta ciudadana de la sede electrónica de este Excmo.
Ayuntamiento a todos los interesados en el presente expediente.
“A tenor de los antecedentes expuestos, el que suscribe tiene el honor de realizar el siguiente
“INFORME
“ÚNICO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo,
tienen entre otros, el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesado.
“En el mismo sentido, señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 52.1 del Real Decreto 203/
2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público
por medios electrónicos:
“«De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de
acceso de las personas interesadas que se relacionen electrónicamente con las Administraciones
Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial del mismo, se
entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente en el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede electrónica
asociada que corresponda […]».
“En este sentido, hay que señalar lo dispuesto en el punto segundo del precepto señalado en el punto anterior
y que señala que:
“«A tal efecto, la Administración destinataria de la solicitud remitirá al interesado o, en su caso a su
representante, la dirección electrónica o localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a
disposición, garantizando aquella el acceso durante el tiempo que determine la correspondiente
política de gestión de documentos electrónicos siempre de acuerdo con el dictamen de valoración
emitido por la autoridad calificadora correspondiente, y el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de protección de datos de carácter personal y de transparencia y acceso a la información
pública y de patrimonio documental, histórico y cultural»[…].
“Es por ello que dicha puesta a disposición del expediente, se encuentra, desde el pasado día 10 de agosto de
2021, en la sede electrónica de este Excmo. Ayuntamiento de Estepona, pudiendo acceder desde la siguiente
dirección web:
“https://estepona.sedelectronica.es/”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En su reclamación la persona reclamante manifiesta lo siguiente:
“Que, como interesado expediente de revisión de oficio iniciado por esta administración local, con fecha de 11
de agosto de 2021 a este sindicato se le notifican sendas resoluciones del Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de
julio 2021, resolución de caducidad de expediente 8738/2020 y resolución de reinicio expediente de revisión
de oficio núm 26290/2021 (ref. del Excmo. Ayto de Estepona).
“Que, a los efectos de poder presentar alegaciones a los referidos expedientes electrónicos, se solicitó, en fecha
de 17 de agosto de 2021, de esta administración local, en virtud de lo prevenido en el art. 53.1.a) de la ley
39/2015 de 1 de octubre y 46.2º y 52 párrafo segundo del RD 203/2021 de 30 de marzo por el que se
desarrolla el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, acceso a
los expedientes electrónicos solicitados (se especificaba «acceso al expediente en GESTIONA» que es el gestor
documental de expedientes electrónicos que el Ayuntamiento de Estepona utiliza).
“Que, en contestación a mi solicitud, con fecha de 19 de agosto de 2021 se emite informe jurídico por el que se
pone a disposición, en mi carpeta ciudadana de la web www.estepona.es, la documentación que conforma
uno de los expedientes solicitados, el 8738/2020.
“No se me da acceso a la plataforma electrónica GESTIONA, expediente electrónico 8738/2020, sino que se
incorporan en mi carpeta ciudadana 42 folios del expediente 8738/2020 cuando el propio informe jurídico
por el que se propone la caducidad del expediente 8738/2020 (que es una de las resoluciones que se me
notifican), de fecha 10 de agosto de 2021 indica que– ver en INFORME, apartado primero, párrafo octavo-
CONSTA DE 4042 PÁGINAS. En estrictos términos de mi derecho de defensa, esta parte no tiene acceso a 3979
folios que conforman el expediente.
“Que, como dato relevante, se me omite un documento de vital importancia como es un requerimiento del
Consejo Consultivo, fechado el 30 de junio de 2021 en donde, también este organismo le manifiesta a la
administración municipal la falta de integridad del expediente, falta de autenticidad y omisión de
documentación.
“El recurrente no ha tenido acceso, tal como solicitó y así establece la norma, al expediente de la plataforma
electrónica GESTIONA con número 8738/2020; la información se nos ha dado parcial y sesgadamente con
una clara vulneración de mi derecho a la defensa, es por ello que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, LTAIBG se interpone esta reclamación a los efectos de que se inicien
todas aquellas actuaciones conducentes a que por parte de este Ente Local se cumpla con lo previsto en el
art.12 de la ya invocada norma”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Con fecha 27 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 27 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha 9 de mayo de 2022 el Ayuntamiento remite al Consejo documentación complementaria, así como
escrito de fecha 29 de abril de 2022 del Alcalde en el que manifiesta, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
“[…] con carácter previo y con la intención de aclarar el objeto de los expedientes solicitados por el Sr.
[nombre de la persona reclamante] en su escrito de reclamación hemos de señalar que el Sr. denunciante es
miembro de la Policía Local de Estepona y, por tanto, ostenta la condición de interesado en ambos expediente
por ser una persona que, y en palabras del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “puedan resultar afectados por la resolución y se
personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
“[…].
“Como ampliación a lo manifestado en la alegación anterior, señalar que Gestiona, acceso al que solicita el Sr.
[nombre de la persona reclamante], es una plataforma de administración electrónica usada por este Excmo.
Ayuntamiento, y que como tal, es usada por el Sr. solicitante en su trabajo diario ya que, todos los expedientes
administrativos que se tramitan en este Ayuntamiento, se realizan mediante el uso de dicha plataforma (junto
con el resto de herramientas de las que dispone, tales como: firma electrónica, notificaciones, etc, etc). Como
en cualquier expediente, solo tienen acceso a los diferentes expedientes en la plataforma Gestiona, aquellos
empleados públicos, que por el desempeño de cada una de su funciones tienen encomendada la tarea de la
tramitación de los mismos. Hemos de señalar que aquellos empleados que tienen acceso a los diferentes
expedientes a través de la plataforma Gestiona, tienen la capacidad de modificación, alteración, gestión...de
los documentos que forman parte de dicho expediente circunstancia por la que, como es evidente, se limita el
acceso, en dicha plataforma, al resto de empleados municipales.
“Como es obvio, no se permite el acceso de terceras personas, incluso empleados públicos de este
Ayuntamiento, a los diferentes expedientes, salvo que por sus funciones deban participar de su tramitación y,
como ya se señaló en el Decreto de fecha 23 de agosto de 2021: «De acuerdo con lo previsto en el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen
electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente electrónico y, en su caso, a la obtención de
copia total o parcial del mismo, se entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho expediente
en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en la sede electrónica o sede
electrónica asociada que corresponda».
“[…].
“CUARTO.- Que a lo anteriormente señalado hay que poner de manifiesto que a lo largo de la tramitación de
ambos expedientes, han sido reiteradas ocasiones en las que se han solicitado la puesta a disposición de los
expedientes, y de todas ellas se ha procedido a notificar los diferentes Decretos de Alcaldía por las que se
concedía, bien acceso electrónico, bien acceso en papel (dado que todavía no había entrado en vigor
plenamente la Ley 39/2015, alegaban que no existía la obligación, en ese momento, de relacionarse
electrónicamente con la administración, y así un largo etc, (lo que provoca el volumen de dicho expediente,
dado que cada resolución se procede a notificar a todos los interesados y, son cerca de los 142 funcionarios
de la policía local los afectados, incluido el ahora reclamante), hasta el punto que en un Decreto de 5 de
marzo de 2021 se pone de manifiesto:
“«En este sentido y, de conformidad con el señalado artículo 70.1 de la LPACAP, en el expediente de la
plataforma Gestiona, con el número 8738 / 2020, se encuentran, todos aquellos «documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa» del reseñado
expediente, INCLUIDOS LOS ANTECEDENTES A LOS QUE SE HACEN REFERENCIA en los informes que
señala el compareciente en su escrito y que, como bien señala el precepto indicado, se encuentran de
forma ordenada y por ello, figuran como documentos iniciales del renombrado expediente 8738
/2020.
“En este punto, hemos de volver a señalar lo ya puesto de manifiesto en el Decreto de la Alcaldía
Presidencia, de fecha 9 de febrero de 2021 y que resuelve «...entregar copia en formato papel a todos
los interesados que lo soliciten...». Ya en dicho Decreto se apuntaba que: «Señalar que pese a la
motivación argumentada en el Decreto reseñado y, pese a relacionarse con esta administración por
procedimientos electrónicos (hasta la fecha de emisión del presente informe, tan sólo se han
presentado dos solicitudes y, ambas por medios electrónicos (RGE 2021-E-RE-1190 y RGE 2021-E-RE-
1422), circunstancia ésta que tiene un objetivo claro que no es otro que intentar retrasar todo lo
posible la conclusión del presente expediente intentado dilatar todo lo posible la tramitación.
“Hemos de recordar a los interesados en el presente expediente, toda la plantilla municipal
perteneciente al cuerpo de la Policía Local, y por ello funcionarios de este Ayuntamiento y que por ello,
con acceso a la plataforma Gestiona que, el principio general de buena fe no sólo debe guiar la
actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 de la Ley
40 / 2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sino que también ha de presidir el
ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7.1 del Código Civil».
“Pues de todos los Decreto señalados, y que se han notificado a todos los interesados en el referido
expediente, ni uno de ellos no es que no han sido recurridos ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa,
es que, no tan siquiera se han presentado Recursos de Reposición ante este Excmo. Ayuntamiento, resaltando
esa actitud «un objetivo claro que no es otro que intentar retrasar todo lo posible la conclusión del presente
expediente intentado dilatar todo lo posible la tramitación», como señala el Decreto anteriormente señalado.
“En conclusión, podemos señalar que queda acreditado, que el Sr. [nombre de la persona reclamante] ha
tenido acceso tanto por medios electrónicos como mediante la entrega en papel del mismo, a los expedientes
señalados y que en ninguna ocasión ha recurrido ni administrativa ni judicialmente a esa supuesta falta de
acceso a los expedientes requerido. Distinto es, y por las razones expuestas, el acceso directo a los expedientes
a través de la plataforma de administración electrónica que este Excmo. Ayuntamiento emplea, denominada
Gestiona. Por otro lado, es clara la condición de interesado del reclamante en dichos expedientes, hasta el
punto de haber formulado recurso de reposición dos días antes de haber presentado la reclamación ante ese
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“Por todo lo expuesto
“SUPLICA que tenga por presentado el presente escrito con los documentos aportados y tenga por evacuado,
con las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, el trámite conferido en el expediente SE –579 /
2021 y tras los trámites oportunos eleve propuesta de inadmisión de la reclamación formulada por el Sr.
[nombre de la persona reclamante], de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia Pública de Andalucía”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local andaluza, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de agosto de 2021, y la reclamación fue
presentada el 22 de septiembre de 2021 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la persona reclamante solicitó el acceso a dos expedientes electrónicos
relacionados con un procedimiento de revisión de oficio: expediente 8738/2020 de declaración de caducidad y
y expediente 26290/2021 de reinicio del procedimiento.
En relación con la petición de documentación del expediente 26290/2021, la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo”.
Y resulta evidente, y así lo declara tanto el propio reclamante en su escrito de reclamación como la entidad
reclamada en su respuesta a la solicitud de información inicial y en sus alegaciones, que en el momento en
que presentó su solicitud —17 de agosto de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de
interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo al expediente
26290/2021, por el que mediante acuerdo del Pleno de fecha 29 de julio de 2021 se inicia el expediente de
revisión de oficio del acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento el 30 de marzo de
2019 (punto 10ª del orden del día relativo a la modificación del complemento específico de los distintos
puestos que integran la estructura del Cuerpo de la Policía Local de Estepona).
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona
reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de esta petición incluida en la reclamación al carecer este Consejo de
competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus
derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.
2. Respecto a la pretensión de acceso al expediente 8738/2020, de declaración de caducidad de expediente de
revisión de oficio, la entidad reclamada accede a la solicitud concediendo el acceso poniendo a su disposición
del ahora reclamante determinada documentación. No obstante, la persona reclamante no está conforme
con la documentación que se le facilita (considera que ha habido un acceso parcial, “el expediente consta de
4042 páginas (y no 42)”); ni con el modo de acceso (acceso en carpeta electrónica y no a través de la aplicación
Gestiona, “no ha tenido acceso, tal como solicitó y así establece la norma, al expediente de la plataforma electrónica
GESTIONA con número 8738/2020”).
Además, considera que se le omite “un documento de vital importancia como es un requerimiento del Consejo
Consultivo, fechado el 30 de junio de 2021 en donde, también este organismo le manifiesta a la administración
municipal la falta de integridad del expediente, falta de autenticidad y omisión de documentación”. Este documento
(el escrito del Consejo Consultivo de fecha 30 de junio de 2021, dirigido al Ayuntamiento de Estepona) figura,
no obstante, entre la documentación aportada por la propia persona reclamante junto con su escrito de
reclamación, por lo que queda acreditado que ya dispone del mismo y no cabe sino desestimar este aspecto
de la reclamación.
Respecto a la discrepancias relativa al acceso parcial, la entidad reclamada ha argumentado que “han sido
reiteradas ocasiones en las que se han solicitado la puesta a disposición de los expedientes, y de todas ellas se ha
procedido a notificar los diferentes Decretos de Alcaldía por las que se concedía, bien acceso electrónico, bien acceso
en papel (dado que todavía no había entrado en vigor plenamente la Ley 39/2015, alegaban que no existía la
obligación, en ese momento, de relacionarse electrónicamente con la administración, y así un largo etc, (lo que
provoca el volumen de dicho expediente, dado que cada resolución se procede a notificar a todos los interesados y,
son cerca de los 142 funcionarios de la policía local los afectados, incluido el ahora reclamante)”.
Al respecto, debemos indicar que a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo,
Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de
la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de
las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia”. A la vista de la documentación del expediente de esta reclamación, este Consejo no dispone de
elementos de juicio que puedan desvirtuar las afirmaciones del Ayuntamiento sobre la documentación que
compone el expediente administrativo, por lo que no pueden acogerse los argumentos de la parte
reclamante.
En todo caso, a la vista de las alegaciones del órgano, se podría deducir que el volumen del expediente se
debe a las numerosas ocasiones en las que se ha notificado a las personas interesadas (cerca de 142
funcionarios de la policía local) el expediente, incluyéndose con cada una de estas notificaciones copia
completa del mismo.
Y respecto a la discrepancia relativa al modo de acceso, la entidad reclamada alega que “Gestiona, [...] es una
plataforma de administración electrónica usada por este Excmo. Ayuntamiento, y que como tal, es usada por el Sr.
solicitante en su trabajo diario ya que, todos los expedientes administrativos que se tramitan en este Ayuntamiento,
se realizan mediante el uso de dicha plataforma (junto con el resto de herramientas de las que dispone, tales como:
firma electrónica, notificaciones, etc, etc). Como en cualquier expediente, solo tienen acceso a los diferentes
expedientes en la plataforma Gestiona, aquellos empleados públicos, que por el desempeño de cada una de su
funciones tienen encomendada la tarea de la tramitación de los mismos”. Este Consejo considera que la entidad
reclamada justifica adecuadamente que el acceso a la documentación solicitada se realizó a través de la
carpeta ciudadana (e incluso, en alguna ocasión, también se facilitó la copia en papel), pero en ningún caso se
puede poner el expediente a disposición del reclamante a través de la aplicación solicitada, ya que es la
herramienta informática de que dispone el Ayuntamiento para la tramitación y gestión de sus expedientes y
este acceso solo se realiza por los empleados públicos que en cada momento realizan funciones sobre los
mismos, por razón del puesto que ocupen. La condición de la persona reclamante de funcionario del
Ayuntamiento (es policía local) no justifica que tenga acceso al expediente a través de dicha plataforma ya que
solo tendrían acceso al mismo los empleados públicos que, conforme a su puesto de trabajo, realicen
funciones relacionadas con dicho expediente.
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a la petición de acceso al expediente
8738/2020.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación de la solicitud de acceso al expediente 26290/2021,por existir un régimen
jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, en los términos del
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado Primero,
Segundo. Desestimar la reclamación respecto a la petición de acceso al expediente 8738/2020, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.