Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible información sobre expedientes de vallado de la A-494, informes técnicos de derrumbe y licencias de obra. El reclamante impugnó la inadmisión de un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o denegación debe basarse en supuestos legales aplicados de forma motivada y restrictiva.
2
Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse estrictamente, y la concurrencia de los hechos que las justifican debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
4
Cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 358/2022, de 10 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible (en adelante, la entidad reclamada) por denegación
de información pública.
Reclamación: 637/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
El contenido de la mencionada reclamación es el siguiente, en lo que ahora interesa:
"1.- Que se exija a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca Y Desarrollo Sostenible que atienda mis
peticiones de solicitud de información pública al amparo de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de
Andalucía, la Ley 39/1995, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el
Procedimiento Administrativo Común y La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector
Público (y en consecuencia anule la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio
Climático de inadmisión de fecha 19/09/21 recibido el día 18/10/21 con referencia nº SRRS/GESL/ DR/89/21
sobre el Recurso de Alzada ECO/2020/26300), que se pedían en el recurso:
"- Expediente de la Consejería de Obras Públicas (hoy Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación
del Territorio) para el vallado de la A-494, entre Matalascañas y Mazagón, incluyendo copia de la petición del
permiso de obra y la licencia de obra aprobada por el Ayuntamiento de Lucena para las actuaciones en el
Camino del Loro, en base a la legislación vigente.
"- Informe técnico sobre la posibilidad de derrumbe que pueda afectar al Camino del Loro
"- Comunicación y aprobación de las entidades afectadas por el cierre de los accesos.
"- Licencia de obra y permisos correspondientes de los ayuntamientos de Almonte, Lucena y Moguer de la
alambrada a ambos lados de la carretera A-494".
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante interpuso el 30 de diciembre de 2020 recurso de alzada contra la Resolución de
17 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, Biodiversidad y Espacios
Protegidos, por la que se respondía una solicitud de información relativa al corte de accesos a la Vía
Pecuaria Vereda del Camino del Loro, camino alternativo asfaltado al Camino del Loro, Arrollo del Loro y
Playa del Loro.
3. Con fecha 23 de mayo de 2021, la persona reclamante presentó reclamación (con número 362/2021) ante la
falta de contestación del recurso, que se resolvió mediante la Resolución 124/2022, de 18 de febrero de 2022,
inadmitiendo la solicitud de resolución del recurso presentado e instando a la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a que ofrezca al reclamante la información solicitada (la misma que
se solicita en la presente reclamación).
3. La entidad reclamada resolvió inadmitir el recurso de alzada presentado, mediante Resolución de 19 de
septiembre de 2021 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible, que es recepcionado por la persona reclamante el 18 de octubre de 2021, según se
indica en la reclamación presentada. Frente a esta resolución del recurso de alzada se interpone esta
reclamación.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 3 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informando
acerca de la reclamación presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto el recurso de alzada interpuesto fue respondido el 18 de octubre de 2021, y la
reclamación fue presentada el 26 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Consultado el cumplimiento de la Resolución 124/2022, de 18 de febrero de 2022, se constata que con fecha
28 de marzo de 2022 la entidad reclamada puso en conocimiento de este Consejo el cumplimiento de lo
dispuesto por la referida Resolución. Por tanto, como quiera que la solicitud de información ya resuelta tiene
un contenido idéntico a la solicitud de información que da lugar a la presente reclamación, este Consejo no
puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar
que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.