Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castril información detallada sobre pagos a abogados, contratos laborales e ingresos municipales entre 2011 y 2021. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho por el volumen de datos y la carga administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la paralización del servicio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La invocación de causas de inadmisión debe realizarse en la resolución del procedimiento de acceso y no durante la fase de alegaciones de la reclamación.
2
Para declarar una solicitud como abusiva por volumen de información, la entidad debe acreditar con datos objetivos la carga irrazonable de trabajo y la paralización del servicio público.
3
La Administración debe agotar la vía de colaboración, solicitando al interesado que acote su petición antes de inadmitirla liminarmente.
4
La información contable de pagos e ingresos es accesible mediante búsquedas informáticas corrientes y no justifica por sí misma la denegación por abusividad.
5
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceras personas (como contratos laborales o administrativos), es preceptivo retrotraer el procedimiento para dar traslado a los afectados según el artículo 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 357/2022, de 10 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1. e) y 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), , contra el Ayuntamiento
de Castril (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 603/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de junio de 2021 (registro de entrada 878), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a:
“1º. Pagos realizados por el Ayuntamiento de Castril desde el año 2011 a 2020 al bufete de abogados
[nombre de tercera persona].
“2º. Pagos realizados por el Ayuntamiento de Castril desde el año 2011 a 2020 al abogado [nombre de
tercera persona].
“3º. Pagos realizados por el Ayuntamiento de Castril desde el año 2011 a 2020 al bufete de abogados
[nombre de tercera persona].
“4º. Pagos realizados por el Ayuntamiento de Castril desde el año 2011 a 2020 al abogado [nombre de
tercera persona].
“5º. Pagos realizados a D. [nombre de tercera persona] de 2011 2020 en concepto de contratos
laborales, dietas, desplazamientos o combustibles, subvenciones o gratificaciones.
“6º. Pagos realizados a la plataforma en defensa del río Castril o, en su nombre a don [nombre de
tercera persona] en concepto de sus subvenciones, gratificaciones, dietas, desplazamientos o cualquier
otro concepto, de 2011 a 2020.
“6º. [sic]. Mandamiento de pagos realizados a don [nombre de tercera persona] de 2011 2020 en
concepto de dietas por desplazamientos, comidas y carburantes. Relación y copia de albaranes de
combustibles y justificantes de dietas y desplazamientos.
“7º. Expedientes de libramientos a justificar solicitados por don [nombre de tercera persona] y
justificación de los mismos de 2001 a mayo de 2021.
“8º. Expediente o información del contrato laboral de don [nombre de tercera persona].
“9º. Expediente o información del contrato laboral de doña [nombre de tercera persona].
10ª información sobre los ingresos recibidos por el ayuntamiento por el cobro de entradas a la pasarela
del río Castril durante 2020 primer semestre 2021 y su registro en la contabilidad municipal. Número de
entradas vendidas y destino de la recaudación obtenida de las mismas.
“11º. Información sobre los ingresos recibidos por el Ayuntamiento por el cobro de entradas en el
Castillo de Castril de 2012 a 2021 y su registro en la contabilidad municipal. Número de entradas
vendidas y destino de la recaudación obtenida de las mismas.
“12º. Proyecto del PFEA realizado en el núcleo rural del Martín, arreglo de pavimentaciones, muros,
tapias o cualquiera otra actuación en la zona.
“13º. Proyecto de obras en la zona de las fuentes, de tubos para la construcción de la red de
saneamientos y recogida de aguas residuales.
“14º. Registro de la contabilidad municipal de la aportación de la Sociedad de Cazadores Los Zafra de
Castril al Ayuntamiento de Castril en concepto de ayuda a la lucha contra el COVID-19 y destino de los
citados fondos.
“15º. Registro en la contabilidad municipal de la aportación de la Asociación de Turismo y Comercio de
Castril al Ayuntamiento de Castril en concepto de ayuda a la lucha contra el COVID-19 y destino de los
citados fondos.
“16º. Registro en la contabilidad municipal del ingreso del pago del canon por la explotación del bar del
hogar del pensionista de Almontaras de 2015-2020.
“17º. Expediente contratación técnica urbanismo contrato nóminas, Decreto Alcaldía 30.4.2019.
“18º. Contratos del personal encargado de control y vigilancia de agua potable a domicilio de 2016 a
2020.
“19º. Proyecto técnico de ciclo senda en el entorno del embalse del Portillo en el término municipal de
Castril y factura número 2018185 de fecha 25/9/2019, de la empresa [nombre de tercera persona], por
importe de 7235,80 €.
“20º. Pagos realizados al bufete de abogados [nombre de tercera persona] de 2011 a 20
“21º. Expediente resolución extrajudicial [nombre de tercera persona].
“22º. Contratos laborales temporales por motivos Covid 19 2020 2021.
“23º. Contrato menor de servicio de asesoría y representación jurídica según Decreto de 7.4.2020.
“24º. Contrato de urgencia de don [nombre de tercera persona], según Decreto 15.5.2020.
“25º. Contrato de servicios jurídicos del ayuntamiento de Castril con [nombre de tercera persona].
“26º. Relación de la plantilla de personal del ayuntamiento de Castril de 2018 a 2021. Funcionarios.
Personal laboral indefinido. Personal laboral temporal.
“27º. Pagos realizados a Viveros [nombre de tercera persona] como facturas y relación de compras
realizadas”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
2. Los días 4, 7 y 9 de junio de 2021 la persona reclamante presentó otras cuatro solicitudes de información
que serían posteriormente reclamadas por ausencia de respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
“I.- En el mes de junio de 2021, en concreto desde el día 1 de junio al día 9 de junio, el ex alcalde del
Ayuntamiento de Castril, [nombre de la persona interesada], realiza una serie de solicitudes de información
ante el Ayuntamiento de Castril amparándose en el derecho de acceso a la información pública (Ley 9/2013 y
Ley 1/2014 y Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno de la Diputación de Granada). La información
que se solicita al Ayuntamiento de Castril es la siguiente: [transcripción de las cinco solicitudes de información
presentadas los días 1, 4, 7 y 9 de junio de 2021 con los números de registro de entrada 878, 900, 915, 916 y
931].
“II.- El artículo 18 de la Ley 19/2013 recoge como causas de inadmisión a trámite aquellas solicitudes de
acceso a la información pública aquellas que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». La totalidad de la información solicitada por
[nombre de la persona interesada] constituye una conducta manifiestamente de abuso de derecho por
cuanto en el plazo previsto para facilitar dicha información, esto es, veinte días, su localización resulta
imposible. Téngase en cuenta que, en la mayoría de las peticiones de información realizadas, la información
solicitada no se ciñe a documentos concretos, sino que se solicitan multitud de documentos emitidos durante
un periodo de tiempo extenso, que abarcan desde el año 2011 al año 2021, DIEZ AÑOS.
“Además, la atención de las reclamaciones de acceso a la información solicitada por el Sr. [nombre de la
persona interesada] requiere su tratamiento y búsqueda de la misma por los servicios municipales que
podrían encargarse de dicha tarea, lo que comporta la paralización de estos servicios para, única y
exclusivamente, dicha tarea de búsqueda y el acopio de la información y documentos objeto de las
solicitudes. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que Castril es un municipio de alrededor de 2.000
habitantes y que su Ayuntamiento, para realizar esta gestión concreta de búsqueda y acopio de la
documentación solicitada, no cuenta con empleados que puedan ser reasignados a tareas de búsqueda de
documentación. Dado que cada persona está asignado a una tarea o área específica en el Ayuntamiento,
bien urbanismo, catastro, registro y atención al público ... , disponemos de tres personas para ello, además de
otra para tareas de contabilidad administración, etc ...
“III.- Entiende el Ayuntamiento que, de acuerdo con el Criterio 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, las solicitudes formuladas son abusivas debido a que, de ser atendidas, las solicitudes requieren
«un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos»,
por ello, la posible paralización del servicio público realizado por los empleados municipales, propende a la
inadmisión de las solicitudes que ha efectuado [nombre de la persona interesada].
“En su virtud,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA [sic] DE ANDALUCÍA: tenga por presentado este escrito, su
documentación adjunta, los admita, por aportada copia del expediente así como las presentes alegaciones”..).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de junio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La entidad reclamada alega que la solicitud presentada incurre en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1. e) LTAIBG. Concretamente, argumenta que las peticiones que “La totalidad de la información
solicitada por [nombre de la persona interesada] constituye una conducta manifiestamente de abuso de derecho
por cuanto en el plazo previsto para facilitar dicha información, esto es, veinte días, su localización resulta
imposible. Téngase en cuenta que, en la mayoría de las peticiones de información realizadas, la información
solicitada no se ciñe a documentos concretos, sino que se solicitan multitud de documentos emitidos durante un
periodo de tiempo extenso, que abarcan desde el año 2011 al año 2021”.
Alega igualmente la necesidad de paralizar los servicios municipales para responder a esta y al resto de
peticiones realizadas, por lo que entiende de aplicación la causa de inadmisión indicada e invoca el Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Con carácter previo, debemos realizar dos precisiones. En primer lugar, tal y como venimos indicando en
anteriores resoluciones, la invocación de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18 LTAIBG deben
aplicarse por la entidad en la resolución del procedimiento de acceso a la información. La fase de alegaciones
en la tramitación de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar estas causas de
inadmsión, ya que priva a la persona solicitante del conocimiento de los argumentos que la motiva y que
podrían haberle servido para fundamenta su reclamación.
2. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones.
Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una
misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la
finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las
que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del
Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy
compleja o voluminosa (Resoluciones 181/2018, 60/2019 y 358/2019). Incluso ha publicado una respuesta a
una consulta en la que se analiza la aplicación de esta causa de inadmisión para este caso concreto (Consulta
2/2022, de 18 de enero).
Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla
general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de
peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto
es, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser
exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que
se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable
una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más
la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a
la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Tal y como indicábamos en la Consulta 1/2022:
“La aplicación de esta doctrina requiere por tanto un análisis individualizado de las circunstancias y
antecedentes de cada caso, por lo que no es posible una respuesta apriorística sin conocer esa información.
En todo caso, y sin poder establecer una listado cerrado, algunas de las circunstancias que deberían
analizarse para la consideración de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e)
LTAIBG serían:
• Las actuaciones del órgano o entidad dirigidas a armonizar el ejercicio del derecho de acceso con el norma
desenvolvimiento del servicio público, como por ejemplo los requerimientos de subsanación; las solicitudes
de mejoras; las respuestas a peticiones incluidas en la solicitud que no sean complejas; las respuestas
parciales a las peticiones; etc.
• La acreditación del carácter irrazonable de la carga de trabajo que supondría atender la solicitud, como
por ejemplo el volumen o complejidad de la información solicitada en relación con los medios disponibles;
las dificultades técnicas, organizativas o presupuestarias para la puesta a disposición de la información; la
cuantificación de la carga de trabajo; etc.”
3. La aplicación de esta doctrina impide que podamos considerar que la solicitud presentada pueda
calificarse como abusiva, por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, porque la entidad reclamada no ha realizado ninguna actuación encaminada a armonizar
el ejercicio del derecho de acceso con la prestación ordinaria de los servicios públicos. La entidad no
respondió a la petición de información presentada el 4 de junio -ni al resto de peticiones que invoca como
argumento añadido para la aplicación de la causa de inadmisión-, ni realizó ninguna actividad tendente a
satisfacer, al menos parcialmente, el derecho de la persona reclamante.
Y en segundo lugar, porque aunque la solicitud, que incluye un total de 28 peticiones, parecería que
podría justificar la causa de inadmisión invocada, o incluso la contenida en el artículo 18.1. c) (acción
previa de reelaboración), la entidad se ha limitado, ya en fase de alegaciones, a ofrecer datos sobre el
reducido personal del Ayuntamiento y del amplio plazo del que se solicita información, pero no ha
concretado las tareas y la carga de trabajo que supondría la búsqueda y localización de la información. Y
es que debemos tener en cuenta que de las 27 peticiones, 7 eran de pagos abonados a determinados
contratistas de la entidad (peticiones 1, 2, 3, 4, 6, 20 y 27), información que debe constar en los sistemas
informáticos de contabilidad de la entidad y que podrían estar accesibles con una simple búsqueda sin
que suponga una paralización de la actividad ordinaria del Ayuntamiento. La entidad no ha acreditado
por tanto que la localización de la información requiera de tal carga de trabajo que suponga una
paralización del servicio público, por más que, a la vista de la información, pudiera suponer una
importante carga de trabajo, que en todo caso no ha quedado acreditada.
Por otra parte, 5 peticiones están referidas a determinados ingresos en la contabilidad municipal
(peticiones 10, 11, 14, 15 y 16), información de igualmente debe constar en los sistemas informáticos de
contabilidad y que podrían estar accesibles con una simple búsqueda sin que suponga una paralización
de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.
A su vez, parte de la información solicitada debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa, como la contenida en la petición 26.
No procede pues la aplicación de la causa de inadmisión invocada, y por tanto procede estimar la
reclamación. La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante, sin perjuicio de
lo indicado en el apartado siguiente y en el Fundamento Jurídico Sexto.
4. Debemos aclarar que si bien la entidad ha acumulado las alegaciones respecto a todas las solicitudes
de información presentadas por la persona reclamante, no ha aclarado expresamente que la
consideración de la abusividad derive de la presentación en fechas cercanas de las cinco solicitudes. Si a
esto unimos que la entidad no respondió acumuladamente las peticiones invocando su abusividad
conjunta, nos conducen a resolver individualizadamente las cinco reclamaciones presentadas.
La abusividad por acumulación de solicitudes en un determinado período de tiempo ha sido analizada en
otras resoluciones (Resolución 495/2021 y 664/2021, entre otras), si bien los supuestos de hecho eran
diferentes al de esta reclamación. Así, en las citadas resoluciones la entidad reclamada respondió
acumuladamente las numerosas solicitudes de información realizadas, inadmitiéndolas por abusivas. Por
otra parte, las solicitudes individualizadas no justificaban la aplicación de la causa de inadmisión, sino que
la abusividad derivaba de la acumulación de las diversas peticiones en un período de tiempo.
5. En cualquier caso, este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre las concretas peticiones de
información.
Respecto a la información referente a los pagos (peticiones 1, 2, 3, 4, 6, 20 y 27), la entidad deberá poner a
disposición de la persona reclamante la información correspondiente a los pagos abonados a los
distintos contratistas que consten en sus sistemas o bases de datos de contabilidad, y que a su vez sean
fácilmente extraíble con un tratamiento informatizado de uso corriente. La entidad deberá en su caso
justificar que la información a la que no se conceda el acceso no consta en los sistemas informáticos o
que no es posible su fácil extracción.
Respecto a la petición de información relativa a los ingresos (peticiones 10, 11, 14, 15 y 16), la entidad
deberá disposición de la persona reclamante la información correspondiente a los ingresos percibidos
que consten en sus sistemas o bases de datos de contabilidad, y que a su vez sean fácilmente extraíble
con un tratamiento informatizado de uso corriente. La entidad deberá en su caso justificar que la
información a la que no se conceda el acceso no consta en los sistemas informáticos o que no es posible
su fácil extracción.
La petición 18 debe entenderse realizada respecto a copia de los contratos realizados, por lo que la
información se ofrecerá previa anonimización de los datos personales que pudieran contener.
La información correspondiente a las peticiones 12 y 13 se ofrecerá también previa anonimización de los
datos personales que pudieran contener.
La petición 22 debe entenderse como un listado de los contratos laborales suscritos por motivo Covid10
en los ejercicios 2020 y 2021, sin incluir por tanto la identidad de las personas contratadas.
La información correspondiente a la petición 26 podrá facilitarse a través del enlace a la página web
donde se dé cumplimiento a la obligación de publicidad activa contenida en el artículo 10.1. g) LTPA.
6. Respecto a las peticiones relacionadas con los pagos realizados a los que parecen ser o haber sido
empleados municipales (peticiones 5, 6 bis, 7), así como con contratos laborales (peticiones 8, 9, 17 y 24,
la entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento a la fase del trámite de alegaciones a terceras
personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. Efectivamente, el acceso a dicha información podría afectar
a los derechos o intereses legítimos de las personas afectadas, sin que estos hayan podido presentar
alegaciones a estas peticiones. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez
días desde la notificación de esta Resolución, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación
correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
7. La misma actuación (retroacción) deberá realizar el Ayuntamiento respecto a las peticiones de
contratos administrativos (peticiones 23 y 25), así como en las peticiones 19 y 21, al poder afectar la
información solicitada a los derechos o intereses legítimos de las personas contratistas.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto,
todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.