Un concejal de oposición solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Vera a sus preguntas plenarias. El Consejo declaró el desistimiento de la petición y archivó el procedimiento debido a que el reclamante no atendió el requerimiento de concretar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
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La normativa prevé que, en caso de no atender el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
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La resolución se basa en la inacción del reclamante ante el requerimiento de concreción de la información solicitado por el Consejo el 17 de febrero de 2022.
Texto completo
RESOLUCIÓN 366/2022, de 12 de mayo
Artículos: 68 LPAC.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante),, contra el Ayuntamiento
de Vera (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 75/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Mediante correo recibido desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha de el 2
de febrero de 2022, este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) recibe reclamación presentada por la persona reclamante en materia de acceso a la
información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el
Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
La persona reclamante manifiesta lo siguiente:
Soy concejal electo en el Ayuntamiento de Vera (Almería) ejerciendo de oposición.
Desde que comenzó la actual legislatura veo mis derechos totalmente atacados puesto que las preguntas
plenarias, en el apartado de control del equipo de gobierno, de sesiones ordinarias son, habitualmente, no
contestadas.
Alguna hay desde enero del pasado año.
El actual equipo de gobierno tomó la decisión de no contestar ninguna pregunta formulada verbalmente en la
sesión plenaria, emplazándome a una respuesta por escrito antes de la siguiente sesión ordinaria o, en su
defecto, a una contestación verbal en dicha nueva sesión ordinaria.
Bien, sea por lo que sea, mis preguntas caen en el olvido, a pesar de haberme esforzado en recordar que
tengo peguntas sin contestar.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La prueba más reciente la tenemos en el último pleno ordinario de 2021, que realicé preguntas, y en la
llegada del primer pleno de 2022, el pasado día 31 de enero, donde no se me contestó nada (y ya harto del
tema pasé de recordarlo porque tome la decisión, como había avisado, de recurrir a ustedes y al Defensor del
Pueblo Andaluz, que también lo he hecho).
Es una práctica habitual del equipo de gobierno de nuestro Ayuntamiento puesto que, incluso, no nos
contestan, o lo hacen a cuenta gotas y tarde, a nuestras solicitudes de información. De hecho, mi compañero
y portavoz tiene varias comparecencias con levantamiento de acta ante el Secretario por éstas faltas a
nuestros derechos, la transparencia y la democracia.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
El 17 de febrero de 2022 el Consejo requiere a la persona reclamante la concreción de la información
solicitada a la entidad reclamada. El requerimiento es notificado el mismo día, sin que hasta la fecha conste
que la persona reclamante lo haya atendido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en
su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al
interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que
procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de
subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.