Una persona solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información detallada sobre la gestión y fondos de un convenio de montes públicos. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente por la Administración.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la entidad, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de Andalucía según los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA.
4
Se produce la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 364/2022, de 12 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 671/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Considerando el Convenio de Colaboración para la Gestión del Monte Público «Dehesa Boyal» y
«Chaparral» suscrito por este Ayuntamiento con la Administración autonómica
“Solicita
“1º.- Indique la cuantía actualizada del Fondo de mejoras al que se refiere la cláusula 3ª.3 del citado
Convenio. 2º.- Relacione, en su caso, las labores ejecutadas por este Ayuntamiento entre 1 de enero y 30
de septiembre del presente año para mantener en buen estado del monte, conforme a la cláusula 3ª.7
del citado Convenio. 3º.-Relacione, en su caso, las tareas ejecutadas por este Ayuntamiento entre 1 de
enero y 30 de septiembre del presente año para mantener y conservar las instalaciones que hubieran
sido entregadas por la Consejería competente en materia medioambiental, conforme a la cláusula 3ª.7
del citado Convenio. 4º.- Facilite copia, en su caso, del Presupuesto de inversión al que se refiere la
cláusula 5ª del citado Convenio, detallando las actuaciones a realizar, el coste de las mismas y
aplicación presupuestaria. 5º.- Identificación de la persona designada por la Alcaldía para integrar la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Comisión Mixta de Seguimiento a la que se refiere la cláusula 9ª del citado Convenio. 6º.- Indique los
rendimientos obtenidos por ocupaciones, actividades o aprovechamientos forestales durante el año
2020 en los montes públicos identificados”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 29 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de diciembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona reclamante con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“SE LE INFORMA:
“1º.- Indique, la cuantía actualizada del Fondo de mejoras al que se refiere la cláusula 3ª.3 del citado
Convenio.
“Que el saldo actual de la aplicación presupuestaria 414/081 correspondiente al Fondo de Mejora es de
1.194,66 €, siendo el último aprovechamiento que ha realizado esta Administración del ejercicio 2.016
(expediente 752/2016/41/LREGLOCAL).
“2º.- Relacione, en su caso, las labores ejecutadas por este Ayuntamiento entre 1 de enero y 30 de septiembre
del presente año para mantener en buen estado del monte, conforme a la cláusula 3ª.7 del citado Convenio.
“Esta Administración ha ejecutado en tal período labores de mantenimiento y conservación de la
comúnmente denominada «Zona Verde» (Dehesa Boyal), en los períodos en que no se han realizado dichas
labores por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.
“3º.- Relacione, en su caso, las tareas ejecutadas por este Ayuntamiento entre 1 de enero y 30 de septiembre
del presente año para mantener y conservar las instalaciones que hubieran sido entregadas por la
Consejería competente en materia medioambiental, conforme a la cláusula 3ª.7 del citado Convenio.
“Las tareas ejecutadas por esta Administración entre el 01 de enero y 30 de septiembre de 2021, han sido:
“- Jornadas de Voluntariado.
“- Colocación de dos casetillas para la recogida de basura.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“4º.- Facilite copia, en su caso, del Presupuesto de inversión al que se refiere la cláusula 5ª del citado
Convenio, detallando las actuaciones a realizar, el coste de las mismas y aplicación presupuestaria.
“Dado que la firma de dicho Convenio es relativamente reciente, se encuentra pendiente de ejecutar gran
parte de su clausulado, entre ellas la elaboración de presupuesto de inversión conjunto de cada una de las
partes, con detalle de las actuaciones a realizar, coste de las mismas y aplicación presupuestaria.
“5º.- Identificación de la persona designada por la Alcaldía para integrar la Comisión Mixta de Seguimiento a
la que se refiere la cláusula 9ª del citado Convenio.
“Que esta Administración está pendiente de que la Consejería le convoque para la constitución de la
Comisión Mixta de Seguimiento, a la que designará como representante la Concejala de Desarrollo
Sostenible.
“6º.- Indique los rendimientos obtenidos por ocupaciones, actividades o aprovechamientos forestales durante
el año 2020 en los montes públicos identificados.
“En el ejercicio 2020 no se han obtenido rendimientos por ocupaciones, actividades o aprovechamientos
forestales”.
3. El 22 de diciembre de 2021 este Consejo solicitó a la entidad reclamada, copia de la documentación que
acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o
justificante de la recepción de la misma. Lo solicitado fue remitido mediante oficio de 9 de mayo de 2022,
acreditándose la notificación el día 16 de diciembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 22 de noviembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.