Estimada 16/05/2022 · 341 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la titulación académica de un funcionario del Ayuntamiento de Algeciras, resuelta con estimación

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Algeciras la titulación académica de un funcionario, alegando la defensa del interés público. El Ayuntamiento denegó el acceso por falta de consentimiento del afectado y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la privacidad en este caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales.
2 En conflictos entre la protección de datos y la transparencia, debe realizarse una ponderación que armonice ambos derechos para alcanzar su máxima efectividad.
3 Existe un singular interés público en la divulgación de la cualificación técnica de los empleados públicos, ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 La interferencia en la esfera privada al facilitar la titulación académica de un funcionario es leve y no desplaza el derecho de la ciudadanía a conocer dicha cualificación.
5 Se debe aplicar el principio de minimización de datos, facilitando únicamente la titulación y anonimizando datos irrelevantes como calificaciones o centro educativo.
6 Cuando existe oposición expresa de un tercero, el acceso a la información queda suspendido hasta que transcurra el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo o este sea resuelto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 374/2022, de 16 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA, 24.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), (en adelante, la entidad reclamada), por denegación de información pública. Reclamación: 381/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Interposición de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Que al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y acreditando suficientemente mi identidad ante el titular de registro de entrada, solicito en nombre propio, para que me sea enviada dentro del plazo establecido por correo electrónico y evitar posibles tasas, la documentación que digo a continuación: “Titulación académica de don [nombre de tercera persona]. “Bases de convocatoria del puesto de trabajo de Director de Proyectos y Gestión, cuando se convocó en el ejercicio 2018. “Nombramiento de don [nombre de tercera persona], como Director de Proyectos y Gestión. “Nombramiento de don [nombre de otra tercera persona] como Delegado de Protección de Datos. “Motivos de la solicitud: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Pese a que según la LTPA no se exige la motivación para obtener dicha información, informo que lo solicito para defender el interés público, pues según indicios y observaciones personales es posible que, presuntamente, se haya vulnerado la legalidad en algunas de estas cuestiones y, la defensa del interés público, exige su estudio y, según resulte del mismo, efectuar la correspondiente actuación ante los tribunales“. 2. Con fecha 8 de abril de 2021 el Ayuntamiento concede a las dos personas mencionadas en la solicitud de información, un plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimen oportunas. La tercera persona cuyo título académico se solicita manifiesta su oposición de manera expresa a la cesión de sus datos, solicitando al Ayuntamiento que “en caso de solicitar copia literal de algún dato de carácter personal que obre en algún expediente administrativo municipal sea denegada su solicitud”. 3. Con fecha 11 de mayo de 2021 se notifica a la persona interesada el Decreto 3038, de 29 de abril de 2021, por el que el Alcalde resuelve lo siguiente: ”PRIMERO.- Denegar el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], en base al Informe del Sr. Secretario General de fecha 27/04/2021, además de por la negativa del funcionario municipal afectado a que por este Ayuntamiento se facilite cualquier tipo de información o documentación en la consten datos de carácter personal, en relación con: “- Titulación académica de D. [nombre de tercera persona], al no contar con su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal. “SEGUNDO.- Autorizar el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], en cuanto información que ha de ser objeto de publicidad activa, obligación impuesta a las Entidades locales por el Artículo 10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Informe emitido por el Sr. Secretario General, relativa a: “- Bases reguladoras para la provisión de puesto de trabajo de Director de Proyectos y Gestión. “- Nombramiento de D. [nombre de tercera persona] como Director de Proyectos y Gestión. “- Nombramiento de D. [nombre de otra tercera persona] como Delegado de Protección de Datos. “A tal efecto, se facilitará al solicitante copia de la documentación donde consta la información solicitada, en cuanto información accesible para cualquier ciudadano”. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: ”Con fecha 25/03/2021 presenté escrito en el Ayuntamiento de Algeciras, solicitando acceso a diversa información pública y entre ella que me envíen el titulo académico de D. [nombre de tercera persona cuyos datos se solicitan], funcionario de dicho Ayuntamiento. Recibo notificación de Acuerdo del Ayuntamiento de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Algeciras, con fecha 11/05/21, donde se me facilita parte de la información y niegan la titulación académica que tiene D. [nombre de tercera persona cuyos datos se solicitan], que yo había también pedido, alegando que no cuenta con el consentimiento expreso del afectado y tratarse de datos de carácter personal. Dentro del plazo establecido, RECLAMO ANTE ESE CONSEJO DE TRANSPARENCIA QUE EL AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS APORTE DICHA TITULACIÓN ACADÉMICA. Esta negación es arbitraria pues el Ayuntamiento ha de tener en cuenta que el consentimiento de los afectados no es exigido con carácter general, sino solo para los supuestos que se recogen en el articulo 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, un vez modificada por la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de datos, referidos a la ideología, religión, creencias, afiliación sindical, pertenencias a asociaciones, origen racial, salud y vida sexual, o incluyesen datos genéticos o biométricos o relativos a comisión de infracciones penales o administrativas y es claro que en las titulaciones académicas no consta nada de lo referido anteriormente. Me parece importante señalar lo recogido en el articulo 12 de la Ley 19/2013, sobre el derecho de las personas a recibir información pública en los términos previstos en el articulo 105, b de la Constitución Española. Si las negaciones a facilitarlas por parte de algunas Administraciones Públicas , son arbitrarias y solo por no existir consentimiento expreso de los funcionarios afectados , sin ello ser exigido por la Ley, se está negando en la práctica la Transparencia que debe existir en todo buen gobierno. Como ciudadano de Algeciras, tengo derecho a saber si las titulaciones académicas de los funcionarios de mi Ayuntamiento están acordes con lo exigido por la Ley. Los datos pedidos constan además en los registros públicos de presupuestos municipales, plantillas de personal y otros. En el caso concreto de las titulaciones académicas, son imprescindibles para acceder a las plazas y puestos de trabajos de los funcionarios y su carácter público es evidente y no se entiende la negativa . Salvo que la que tienen no sea la apropiada”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de junio de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de junio de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente: “PRIMERO.- Consta escrito formulado por D. [nombre de la persona ahora reclamante], con fecha de entrada de 25/03/2021, solicitando acceso a información pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en concreto: “[contenido de la solicitud de información] “Alega el solicitante, como motivación de su solicitud, la defensa del interés público por considerar que existen indicios de que se ha vulnerado la legalidad. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “SEGUNDO.- Consta escrito del Sr. Coordinador Administrativo de Personal de 29/03/2021, de remisión de la documentación solicitada a la Secretaría General. “TERCERO.- Constan escritos de los funcionarios municipales afectados por la información solicitada, denegando el acceso a la información solicitada en cuanto pueda contener datos de carácter personal, solicitando al Ayuntamiento que en caso de solicitarse copia literal de algún dato personal que obre en algún expediente administrativo municipal, sea denegada dicha solicitud. “CUARTO.- Consta Informe emitido por el Sr. Secretario General, D. [nombre del Secretario General del Ayuntamiento], de fecha 27/04/2021, en el que concluye lo siguiente: “«De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los administrados tendrán, entre otros, los siguientes derechos en sus relaciones con dichas administraciones: [se transcriben apartados d) y h)] «La Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, establece en relación con la Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública que ‘La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica». “De acuerdo con el Artículo 5 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece los siguientes Principios generales: [se transcriben artículo 5 LTAIBG] “Constituye por tanto una importante limitación al acceso a la información pública la protección de los datos personales. Así, establece el Artículo 15 de la LTAIGIP: [se transcriben artículo 15 LTAIBG] “Se entiende por Datos de carácter Personal, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. El nivel de máxima reserva está previsto para los datos especialmente protegidos: los relativos a la ideología, creencia, religión, raza, afiliación sindical o política, salud y vida sexual. Estos datos sólo podrán ser tratados y cedidos con el consentimiento expreso de la persona afectada o así lo disponga una ley. “Fuera de estos casos de máxima protección, no todo dato que contenga el nombre de una persona puede ser considerado un «dato personal». No toda información nominativa tiene relación con la vida privada de las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. personas, por suponer un juicio de valor sobre la misma. Es el respeto a la vida privada el bien jurídico que debe proteger la normativa sobre protección de datos, y puede llegar a justificar una restricción al acceso; en sentido contrario, no podrán ampararse en esta excepción otros datos, como los referidos a actividades no relacionadas con la vida privada y sí con el ejercicio de competencias administrativas. “El Tribunal Constitucional ha declarado al respecto, que la intimidad se refiere al ámbito personal y familiar, y no comprende los datos relativos a las relaciones sociales y profesionales o datos económicos en las que se desarrolla la actividad laboral, por estar más allá de esa esfera íntima. No obstante, ha precisado que si la información económica puede servir de base para reconstruir la esfera personal y familiar, será protegida desde el punto de vista de la preservación de la intimidad. “Conjugando el Derecho de Acceso a la Información Pública contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la protección de los Datos Personales Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, podemos concluir lo siguiente: “1º.- Se deniega el acceso a información pública que contenga datos especialmente protegidos, salvo consentimiento expreso del afectado o cuando lo autorice una Ley. “Se consideran merecedores de una especial protección los datos íntimos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, raza, salud sexualidad, así como cualquier otra circunstancia sobre filiación y estado civil. “2º.- Como regla general, se permite el acceso a informaciones que, aun cuando contengan datos personales, están directamente vinculadas con la organización, funcionamiento y actividad públicas del órgano o entidad a la que se solicita (autoridades y funcionarios públicos, contratistas…), salvo que en el caso concreto concurran circunstancias especiales por las que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información. “No obstante, en aquellos supuestos en los que prevalezca el derecho de protección de datos personales, se autorizará el acceso siempre y cuando sea posible garantizar el anonimato de la información solicitada sin menoscabo del objetivo de transparencia. “De esta forma, deberá permitirse el acceso al documento o información solicitada en aquellos supuesto en que se pueda garantizar el anonimato, eliminando cualquier referencia a la identidad, ya que de este modo se compatibiliza perfectamente el derecho a la protección de los datos personales y el derecho de acceso a la información. “A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada (bases reguladoras para la provisión del puesto de trabajo de Director de Proyectos y Gestión, como el Decreto de asignación del mencionado puesto de trabajo al funcionario D. [nombre de tercera persona], como el Decreto de nombramiento del funcionario D. [nombre de tercera persona], como Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Algeciras), está Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública de este Ayuntamiento, entendemos que por no contener datos especialmente protegidos, deberá concederse el acceso a dicha información. “No obstante, a sensu contrario, se denegará el acceso a toda aquella información que proporcione datos personales especialmente protegidos de los afectados, tales como ideología, afiliación sindical, religión y creencias, raza, salud… “En el presente supuesto ha de denegarse el acceso a la información relativa a la titulación académica de uno de los afectados, al no contar con su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal. “Con carácter general, habrá que entender que cuando el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, habrá de considerarse que existe un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la ley de transparencia. “Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad. “Por último, hacer referencia a la regulación contenida en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, cuyo artículo 2 establece que: «A los efectos de la presente ley, se entiende por: [se transcriben artículo 2 a), b) y c) LTPA] “En cuanto a la publicidad activa, el Artículo 9 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece: [se transcriben artículo 9 LTPA] “A continuación añade el Artículo 10 que «Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a: [se transcriben artículo 10.1 LTPA]. “Consecuentemente, toda la información objeto de publicidad activa a que está obligado también este Ayuntamiento, es información accesible para cualquier ciudadano». “QUINTO. Consta Decreto de Alcaldía número 3.038, de fecha 29 de abril de 2021, en el que se resuelve «PRIMERO.- Denegar el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], en base al Informe del Sr. Secretario General de fecha 27/04/2021, además de por la negativa del funcionario municipal afectado a que por este Ayuntamiento se facilite cualquier tipo de información o documentación en la consten datos de carácter personal, en relación con - Titulación académica de D. [nombre de la tercera Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. persona cuya titulación se solicita], al no contar con su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal. “SEGUNDO.- Autorizar el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona ahora reclamante], en cuanto información que ha de ser objeto de publicidad activa, obligación impuesta a las Entidades locales por el Artículo 10 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Informe emitido por el Sr. Secretario General, relativa a “- Bases reguladoras para la provisión de puesto de trabajo de Director de Proyectos y Gestión. “- Nombramiento de D. [nombre de tercera persona cuya titulación se solicita] como Director de Proyectos y Gestión. “- Nombramiento de D. [nombre de otra tercera persona] como Delegado de Protección de Datos. “A tal efecto, se facilitará al solicitante copia de la documentación donde consta la información solicitada, en cuanto información accesible para cualquier ciudadano. (…)». “SEXTO. Se ha recibido con fecha de entrada de 17 de junio de 2021, escrito procedente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el cual se solicita, ante reclamación presentada por D. [nombre de la persona ahora reclamante] por denegación de acceso a información pública, se remita copia del expediente derivado de su solicitud. “CONCLUSIÓN “Como se señaló en nuestro anterior Informe de fecha 27 de abril de 2021, la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 15 que «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». “En el presente supuesto el interés alegado por D. [nombre de la persona ahora reclamante], no se estima que justifique el acceso a la información solicitada por contener datos de carácter personal de los afectados que no han prestado su consentimiento, lo que supondría una vulneración injustificada a su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. “Debemos entender por dato de carácter personal, «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas e identificables». Los datos personales pueden ser de diferentes tipos: “- Identificativos, como el nombre, apellidos DNI, número de la seguridad social, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “- Circunstancias sociales: propiedades, aficiones y formas de vida, inscripciones en clubes, foros o asociaciones. “- Personales: fecha y lugar de nacimiento, edad, estado civil, datos familiares. “- Académicos y de formación: expediente académico, formación y titulaciones. “- Profesionales y de empleo: experiencia profesional, categoría o puesto a desarrollar o desarrollado por el trabajador, expediente profesional del trabajador. “- Sindical: datos de afiliación sindical, etc. “- Económicos financieros: datos bancarios, ingresos, rentas, etc. “- Médicos o de salud: historial clínico y controles sanitarios, entre otros. “- Administrativos, judiciales, sociales (ayudas, subvenciones, pensiones), dirección IP. “Siendo la titulación académica un dato de carácter personal, no contando con el consentimiento del afectado, y estimándose la motivación de la solicitud de acceso a dicha información vaga e imprecisa y no suficientemente justificada, entendemos que debe prevalecer el respeto al derecho fundamental del respeto a la intimidad personal del funcionario afectado. “Asimismo, y dando cumplimiento a lo solicitado, se remite expediente completo a los efectos oportunos”. 3. Con base en lo previsto en el articulo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se concede por el Consejo trámite de audiencia a la persona que pudiera resultar afectada, mediante oficio de 18 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha se haya presentado alegación alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 11 de mayo de 2021 y la reclamación fue presentada el 9 de junio de 2021 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En primer lugar, el solicitante motiva su pretensión inicial , con carácter general, en el hecho de “defender el interés público, pues según indicios y observaciones personales es posible que, presuntamente, se haya vulnerado la legalidad en algunas de estas cuestiones y, la defensa del interés público, exige su estudio y, según resulte del mismo, efectuar la correspondiente actuación ante los tribunales”, y en concreto, respecto a la pretensión de obtener la titulación académica del funcionario, en que dichas titulaciones académicas “son imprescindibles para acceder a las plazas y puestos de trabajo de los funcionarios”. Pues bien, respecto a la motivación de las peticiones de información, deja claro la LTAIBG en el apartado tercero del artículo 17 que el “solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Por tanto, si bien no estaba obligado a justificar los motivos de su petición, una vez esgrimidos, podían haberse tenido en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de dictar su resolución. 2. La persona ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a determinada información relacionada con dos funcionarios del Ayuntamiento. En concreto solicitaba, respecto a uno de ellos, su titulación académica, las bases de la convocatoria del puesto de trabajo de Director de Proyectos y Gestión cuando se convocó en el ejercicio 2018 y su nombramiento en tal puesto de trabajo. Respecto al otro funcionario solicitaba el acceso a su nombramiento como Delegado de Protección de Datos. Mediante el Decreto de 29 de abril de 2021 el Ayuntamiento accede a facilitar la información solicitada, salvo en lo relativo a la titulación académica del funcionario, argumentando que no cuenta con “su consentimiento expreso y tratarse de datos de carácter personal”. Y es solo este aspecto (la titulación académica del funcionario nombrado en el año 2018 para un puesto de libre designación, en concreto, el puesto de Director de Proyectos y Gestión), el que reclama la persona solicitante en el escrito dirigido a este Consejo, por lo que a esta cuestión nos vamos a limitar en la resolución de esta reclamación. La cuestión que ahora hemos de resolver reside en determinar si el Ayuntamiento aplicó correctamente el límite del derecho fundamental a la protección de datos personales. Y ya adelantamos que este Consejo no puede compartir la argumentación del Ayuntamiento reclamado. Según venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina constantemente reiterada desde entonces). Pues bien, ese mandato de optimización de la efectividad de los derechos que colisionan reclama una adecuada valoración de ambos, y en lo que al derecho de acceso se refiere resulta evidente que su ajustada ponderación pasa por aquilatar la relevancia pública de la información pretendida. Y este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar repetidamente el singular interés público que, en nuestro sistema de transparencia, tiene la divulgación de la información sobre el ámbito material objeto del presente caso: “«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. »Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar la LO 15/1999). El artículo 15 LTAIBG, que regula las relaciones entre el derecho a la protección de datos y del derecho de acceso a la información, establece tres categorías de datos en sus tres primeros apartados. Así, el primero regula el acceso a datos que cuenten con un nivel especial de protección (libertad ideológica, salud, etc.). El segundo apartado, regula el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización. El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información solicitada, pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas, sino otras circunstancias como el importe obtenido por dicha colaboración. Y efectivamente, en la titulación académica del funcionario es probable que figuren datos de carácter personal pero parece evidente que los datos personales que eventualmente puedan aparecer en dicho documento no son reconducibles a las categorías especiales de datos mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG, y que excede del concepto de dato meramente identificativo. Consiguientemente, el presente caso habrá de resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG (Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal). Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver repetidamente casos similares al presente, por lo que se cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016 y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 379/2018). Pautas orientadoras que parten del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Y respecto al tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, en estos casos se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía. De hecho, en la Resolución 1/2021 resolvíamos una reclamación similar relativa a la titulación de varias empleadas públicas, indicando: “Ciertamente, la apertura de los datos concernientes a la formación del personal al servicio de las Administraciones públicas entraña una somera interferencia en la esfera de su privacidad; incidencia tan leve que, a juicio de este Consejo, en ningún modo puede desplazar el derecho de la ciudadanía a conocer la cualificación técnica de los empleados públicos que contribuyen a adoptar decisiones que les afectan de forma notable. En este sentido, y a propósito del acceso a la documentación obrante en los procesos selectivos, es constante la línea seguida por este Consejo y las restantes autoridades de control de la transparencia según la cual el derecho a la protección de datos personales no impide que se faciliten los currículos de las personas adjudicatarias de los puestos de trabajo, debiendo únicamente procederse a la anonimización de los datos estrictamente personales ajenos a la valoración del mérito y capacidad (entre otras, Resoluciones 66/2016, FJ 5º; 109/2018, FFJJ 6º y 7º; 379/2018, FFJJ 4º y 5º; 64/2019, FFJJ 6º y 7º)” Por ello, este Consejo considera que pese a que el acceso a la titulación de un empleado público afecta a su derecho a la protección de datos, esta afección es tan reducida que prima el interés público en conocerla debido a la condición de empleado público. De la documentación que ha facilitado el Ayuntamiento a este Consejo se desprende que los documentos en los que consta la titulación académica del funcionario contienen datos e información que resulta irrelevante para el solicitante si lo que pretende es conocer la titulación que ostenta el funcionario o, incluso, saber si está en posesión de determinada titulación. No le resulta para ello preciso conocer el centro educativo en el que se expidió, el tiempo durante el que cursó los estudios o las calificaciones obtenidas. En efecto, la aparición de estos últimos datos no aportaría nada a la pretensión perseguida por el solicitante, entrañando por tanto un sacrificio innecesario de la privacidad del funcionario afectado. En este sentido, no puede soslayarse lo que establece el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos, que entre los “[p]rincipios relativos al tratamiento” menciona el “principio de minimización”, en cuya virtud “[l]os datos personales serán: […] c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Por consiguiente, este Consejo considera que la relevancia pública de la información solicitada justifica en este caso la prevalencia del derecho de acceso sobre el derecho a la protección de datos del titular, si bien el acceso se limitará al documento en el que conste la titulación, eliminando los datos complementarios que no están relacionados con el objeto de la petición. De este modo, se armonizan los intereses de la persona solicitante y del titular de los datos. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que consten diversas titulaciones, la petición quedaría satisfecha ofreciendo aquella que permitiera el acceso al puesto desarrollado en el momento de la solicitud, así como de aquellas otras cuya valoración, en su caso, hubieran incrementando la puntuación del candidato para su incorporación al puesto. 3. Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG, que establece que “[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Por consiguiente, al constar expresamente la oposición de la persona afectada a que se ofrezca la información, el Ayuntamiento deberá facilitar al reclamante la información tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Titulación académica de don [nombre de tercera persona]”. La información se pondrá a disposición en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Fundamento Jurídico Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, una vez transcurrido el plazo referido, la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.