Se solicitó a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía copia de los contratos de alta dirección de cinco Directores-Gerentes del SAS. El solicitante alegó que la oposición de un tercero no debía retrasar la entrega de los contratos de quienes no se opusieron. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de oposición de un tercero es presupuesto suficiente para aplicar el artículo 22.2 LTAIBG, sin que sea exigible que dicha oposición esté motivada.
2
El artículo 22.2 LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose únicamente a la parte de la información sobre la que el tercero haya expresado su oposición.
3
La entidad debió materializar el acceso inmediato a los contratos de los cuatro directores que no manifestaron oposición, en lugar de suspender la entrega de toda la solicitud.
4
No concurre infracción por falta de resolución en plazo, ya que el trámite de alegaciones de terceros suspende el cómputo del plazo máximo de resolución.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación del sujeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 372/2022, de 16 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Consejería de
Salud y Familias de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 647/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Se solicita copia, previa disociación de los datos personales especialmente protegidos, de los contratos
correspondientes a la relación laboral de carácter especial de alta dirección de los Directores-Gerentes
de las cinco entidades instrumentales adscritas al Servicio Andaluz de Salud (Alto Guadalquivir, Bajo
Guadalquivir, Poniente de Almería, Costa del Sol y Emergencias Sanitarias de Andalucía, M.P.)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 19 de octubre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“(…) SEGUNDO. - De conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, «si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas». En virtud de ello, el Responsable de la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Salud y Familias, con fecha 17 de septiembre de 2021, remitió oficios
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
concediendo plazo de 15 días para que las personas interesadas alegasen lo que estimasen oportuno. Del
mismo modo, el solicitante fue informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hubiesen recibido las alegaciones o hubiese transcurrido el plazo para su
presentación.
“TERCERO. – Con fecha 23 de septiembre de 2021, se remite escrito por la Directora Gerente de la Agencia
Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol en el cual se alega:
“«La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en su Artículo 11 Información sobre
altos cargos y personas que ejerzan la máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley. En el mismo se especifica toda la información de los altos cargos que debe de ser
publicada, no incluyendo la misma el contrato especifico y singular».
“Así como:
“«La Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol tiene publicados en el Portal de transparencia de la
Junta de Andalucía toda la información de sus altos cargos a los que se refiere el artículo 11 de la ley 1/2014,
los cuales pueden ser consultados en:
“https://www.juntadeandalucia.es/organismos/transparencia/altos-cargos.html
“Dado que el contrato en sí, según el mencionado artículo 11, no es objeto de publicación, pero en cualquier
caso y en este caso el contrato de gerencia es el contrato de altos cargos estándar y establecido legalmente y
publicado, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace:
“https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/otras_disposiciones/19/10/RCModelos%20contratos
%20alta%20direccion.pdf
“Entendemos pues que la información solicitada se encuentra ya disponible en los mencionados recursos
públicos de la Junta de Andalucía, accesibles por el solicitante».
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- La Viceconsejería de Salud y Familias es el órgano competente para resolver, en virtud de lo
establecido en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización
administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración Pública de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el artículo 4 del Decreto 105/2019, de 12 de
febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio
Andaluz de Salud.
“SEGUNDO.- Conforme al artículo 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, serán motivadas las
resoluciones que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En ese caso se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo
22.2 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, que establece que si ha existido oposición de tercero, como es el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
presente caso, el acceso solo tendrá lugar, cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el
plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.
“TERCERO.- En la presente tramitación de la solicitud de información pública de transparencia, ha habido
oposición de tercero a que entregue «el contrato específico y singular». La oposición del tercero no
determinan per se la respuesta de la Administración, no prejuzga el acceso o la denegación de la
información, sino que únicamente deberá tenerse en cuenta para dictar la resolución.
“A la vista de las alegaciones presentadas por una persona interesada, manifestando su oposición a
proporcionar la información a la persona solicitante, la Viceconsejería de Salud y Familias considera, no
obstante, que en el presente caso el acceso a la información no afectaría a ninguno de los límites contenidos
en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ni de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
“CUARTO.- En consecuencia, como en el presente caso ha existido oposición de tercero, resulta de aplicación
el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que dispone que «habiendo existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información».
“Por tanto, la materialización del acceso se realizará una vez se produzca uno de los dos supuestos previstos
en tal artículo 22.2.
“QUINTO.- En la materialización del acceso, la información facilitada se ofrecerá de la siguiente manera:
“- Las copias de los contratos, con anonimización de los datos personales de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
“- La información relativa a los perfiles profesionales y retribuciones, facilitando los enlaces de las direcciones
electrónicas en las que se encuentra publicada la misma.
“SEXTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, la Viceconsejería, de acuerdo con
todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de
la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, y el artículo 4 del Decreto
105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y
Familias y del Servicio Andaluz de Salud,
“RESUELVE
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Conceder el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante] en relación con su
solicitud de 6 de septiembre de 2021, con las especificaciones indicadas en los antecedentes de hecho
expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de la presente resolución. La
materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo contra la presente Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los fundamentos jurídicos segundo y
cuarto de la presente resolución.
“La interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la
presentación del recurso contencioso administrativo deberá ser comunicada a esta Viceconsejería de Salud y
Familias a los efectos de garantizar el contenido del citado artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“La resolución que se adjunta, en la que se detallan los datos de la solicitud formulada, concede el acceso a
la información solicitada pero supeditando su materialización al transcurso del plazo para acudir a la vía
judicial, en su caso, con invocación del art. 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre al concurrir oposición
de la Directora Gerente de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, pese a que no se afecta a
datos protegidos ni se sobrepasan los límites establecidos en los arts. 14 y 15 de la misma Ley. A juicio de
quien suscribe, esa oposición de tercero huérfana de toda justificación no empece a la obtención inmediata
de la información interesada.
“En todo caso, la concesión del acceso a la información pública solicitada no debe, a juicio del interesado,
aplazar en el tiempo la entrega de los contratos laborales relativos a las Directores-Gerentes de las cuatro
restantes entidades instrumentales adscritas al SAS y que no han manifestado su oposición”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 17 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de diciembre de 2021, la entidad reclamada dicta resolución, con el siguiente contenido en lo que
ahora interesa:
“ANTECEDENTES DE HECHO
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(…) CUARTO. – Con fecha 18 de octubre de 2021 se dictó Resolución de la Viceconsejería por la que se
concedió el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante] en relación con su
solicitud de 6 de septiembre de 2021, con las especificaciones indicadas en los antecedentes de hecho y de
acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho de la misma resolución, disponiendo ésta que la
materialización del acceso se realizará una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo contra tal Resolución sin que se haya formalizado, o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, según lo indicado en los fundamentos jurídicos segundo y
cuarto de la misma resolución.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“(…) CUARTO.- En consecuencia, como en el presente caso hubo oposición de tercero, resulta de aplicación el
artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que dispone que «habiendo existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando,
habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información». Por tanto, en la actualidad la materialización del acceso se realiza una vez se produzca uno de
los dos supuestos previstos en tal artículo 22.2, esto es, el transcurso del plazo de dos meses para interponer
recurso contencioso administrativo sin que conste que se haya formalizado.
“QUINTO.- Mediante la presente Resolución la materialización del acceso a la información solicitada se ofrece
de la siguiente manera:
“- Las copias de los contratos, con anonimización de los datos personales de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
“- La información relativa a los perfiles profesionales y retribuciones, facilitando los enlaces de las direcciones
electrónicas en las que se encuentra publicada la misma.
“SEXTO.- Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias, la Viceconsejería, de acuerdo con
todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de
julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de
la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, y el artículo 4 del Decreto
105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y
Familias y del Servicio Andaluz de Salud,
“RESUELVE
“Materializar el acceso a la información solicitada por D. [nombre de la persona reclamante] en relación con
su solicitud de 6 de septiembre de 2021, facilitándole los documentos que se acompañan a la presente
resolución”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“(…) Mediante este documento se notifica a la persona solicitante, según lo previsto en el artículo 40.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a
la persona interesada que ha manifestado su oposición”.
3. Con fecha de 30 de diciembre de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada en
las que se manifiesta, en lo que ahora interesa:
"En relación con la Reclamación 647/2021 presentada ante el Consejo de la Transparencia y Protección de
Datos por D. [nombre de la persona reclamante], adjunto se remite RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE
SALUD Y FAMILIAS DE MATERIALIZACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR D.
[nombre de la persona reclamante], SOL-XXX-PID@, EXP-XXX-PID@, que le ha sido notificada a través de la
aplicación PID@.
“La información solicitada se le ha facilitado al solicitante a través del siguiente enlace:
“[enlace de Consigna]”.
4. La Resolución le fue enviada a la persona reclamante por correo electrónico de fecha de 30 de diciembre de
2021, no constando acuse de recibo de recepción del correo por la misma.
5. Con fecha de 21 de abril de 2022 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido:
Mediante oficio de 11/11/2021 la jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas de este Consejo comunicó
la tramitación de la reclamación nº 647/2021 con fecha 10 de noviembre de 2021, que la competencia
corresponde al Director de este Consejo y que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de 3
meses.
Habiendo transcurrido holgadamente el plazo máximo establecido sin que conste el preceptivo
pronunciamiento del Director de este Consejo, sin perjuicio de considerar desestimada la reclamación
interpuesta, se ruega informe sobre el estado de tramitación del referido procedimeinto, el dictado -ya
extemporáneo- de la resolución que corresponda y a que inste al órgano administrativo destinatario la
incoación de procedimiento depurativo de responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria conforme al art.
57.2 LTPA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 19 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 10 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud
en los siguientes términos:
“Se solicita copia, previa disociación de los datos personales especialmente protegidos, de los contratos
correspondientes a la relación laboral de carácter especial de alta dirección de los Directores-Gerentes de las
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
cinco entidades instrumentales adscritas al Servicio Andaluz de Salud (Alto Guadalquivir, Bajo Guadalquivir,
Poniente de Almería, Costa del Sol y Emergencias Sanitarias de Andalucía, M.P.)”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que concedió el acceso a la información solicitada si bien suspendió la
materialización del acceso hasta la finalización del plazo de presentación de recurso contencioso
administrativo, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG.
2. El objeto de la reclamación no es pues la denegación del acceso, ya que este se realizó, sino el modo en que
se materializó, con suspensión del plazo para la puesta a disposición de la información solicitada ex. artículo
22.3 LTAIBG.
En primer lugar, la persona reclamante considera que la entidad reclamada realizó una incorrecta
interpretación del artículo 22.2 LTAIBG, por no estar justificada la oposición de la tercera persona (“...pese
a que no se afecta a datos protegidos ni se sobrepasan los límites establecidos en los arts. 14 y 15 de la misma Ley.
A juicio de quien suscribe, esa oposición de tercero huérfana de toda justificación no empece a la obtención
inmediata de la información interesada). Este Consejo no comparte el motivo alegado, ya que la dicción del
artículo 22.2 exige como presupuesto para su aplicación la existencia de oposición de tercero, hecho que
concurría según consta en la Resolución reclamada. El precepto no exige que la oposición deba estar
fundamentada, sin perjuicio de que la existencia o no de motivación pueda ser tenida en cuenta por la entidad
en su respuesta. Por ello, no entendemos que la actuación de la entidad reclamada haya sido contraria a la
LTAIBG por este motivo.
En segundo lugar, la persona reclamante alega que la entidad debió materializar el acceso a los contratos de
las cuatro personas que no habían expresado su oposición. En este caso, el Consejo comparte el argumento
utilizado. Los principios de transparencia y acceso a la información pública recogidos en el artículo 6 LTPA
exigen una interpretación restrictiva del artículo 22.2 LTAIBG, que entendemos debe aplicarse únicamente a la
parte de la información sobre la que la tercera persona haya expresado su oposición. No constando la
negativa al acceso de estas cuatro personas, la entidad debería haber materializado el acceso respecto a esos
cuatro contratos en el momento de dictar la resolución reclamada, y no aplicar el citado artículo a toda la
información solicitada.
3. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la entidad reclamada ha comunicado que ha puesto a
disposición de la entidad reclamada toda la información solicitada (30 de diciembre de 2021), si bien no consta
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
la fecha de notificación de la resolución. No podemos por tanto declarar la terminación del procedimiento al
no tener esta constancia.
Procede por tanto estimar parcialmente la reclamación, ya que la entidad reclamada debería haber puesto a
disposición de la persona reclamante la información correspondiente a los cuatro contratos de las personas
que no se habían opuesto a su acceso.
Dado que ya ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, procede la
puesta a disposición de toda la información solicitada, por lo que la entidad deberá notificar la respuesta
debidamente.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación
de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando
ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
4. Respecto al escrito presentado el 21 de abril de 2022, en el que persona reclamante solicitaba a este
Consejo que “que inste al órgano administrativo destinatario la incoación de procedimiento depurativo de
responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria conforme al art. 57.2 LTPA”, debemos indicar los siguiente.
El artículo 57.2 LTPA establece que “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando
constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en este título, instará la incoación del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 52 establece como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación
de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”; y como infracción grave “El
incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”
Según consta en el expediente de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el día 6 de
septiembre de 2021. Con fecha de 17 de septiembre de 2021 se comunica a la persona reclamante y a las
terceras personas la apertura del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, por lo que
habían transcurrido 9 días del plazo de 20 días previsto en el artículo 32 LTPA. Dado que el trámite de
alegaciones suspende del plazo máximo de resolución del procedimiento, y dado que, según el
expediente, solo una de las cinco personas emplazadas presentó alegaciones, el plazo de presentación de
alegaciones (15 días hábiles), concluyó el 8 de octubre de 2021, día a partir del cual se reinicia el cómputo
de los días restantes para la resolución del procedimiento de acceso (11 días). Esto supone que el plazo
máximo de resolución concluyó el día 26 de octubre de 2021, fecha posterior a la que se produjo la
comunicación de la Resolución del procedimiento (19 de octubre de 2021).
Por lo tanto, dado que la respuesta de produjo en plazo, este Consejo no constata en este supuesto un
incumplimiento que pueda ser calificado como infracción prevista en la LTPA.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.