Pérdida de objeto 16/05/2022 · 180 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre gestión de terrazas y tarifas en el Puerto José Banús resuelta por terminación del procedimiento

Tres empresas solicitaron a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA) información sobre disconformidades de explotadores de terrazas y revisiones de tarifas según el POE. Ante la falta de respuesta inicial, reclamaron al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que terminó el procedimiento al acreditarse que la APPA ya puso la información a disposición.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos y términos previstos en la Ley.
3 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía tiene competencia para resolver reclamaciones contra agencias públicas empresariales de la Junta de Andalucía.
4 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 369/2022, de 16 de mayo Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por las empresas Cubillana de los Naranjos S.L., Cubillana de los Almendros S.L. y Cubillana del Limonero S.L. (en adelante, la personas reclamantes), representadas por XXX, contra la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 666/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, las personas reclamantes, interponen ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Las personas reclamantes presentaron el 7 de julio de 2021, ante la entidad reclamada, la misma solicitud de acceso a: “ALEGACIONES “Primera.- Se trata de poner el foco en el llamado «Proyecto de Ordenación de Espacios Libres y Regularización de Terrazas en la zona de servicio del Puerto José Banús de Andalucía la Nueva, T.M. Marbella (Málaga)», en lo sucesivo POE, aprobado por la entonces llamada Consejería de Obras Públicas y Transportes mediante Resolución de 30 de ·diciembre de 1998 (…) “Segunda.- El Art. 1.5.3 del POE, Tramitación de las autorizaciones de terrazas, dedica los párrafos finales a los escenarios en que «el explotador de la superficie de terraza no sea el mismo que el de local trasero». Y en el apartado tercero y último establece lo siguiente: "«Antes de emitir autorización la Sociedad Concesionaria deberá dar audiencia al explotador del local trasero. En el supuesto de que presentara disconformidad, deberá remitirse a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, quien dictaminará lo que correspondiera». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Hoy, Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA): DA Primera de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. “Tercera.· El Art. 1.6.4 del POE, Revisión, cuenta con dos párrafos y en ambos casos se menciona lo que hoy es la APPA. Por el primero de ellos: "«Las tarifas máximas contempladas anteriormente (en los epígrafes anteriores del propio Art. 1.6) se revisarán de acuerdo con el Índice Acumulado de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, relativa al período de revisión que se establece de modo anual. Las tarifas vigentes se pondrán en conocimiento de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía». “Eso, en cuanto a lo que pudiera entenderse como meras actualizaciones. Luego vienen las revisiones por así decir extraordinarias, de las que se predica lo siguiente: "«En aquellos casos en que el transcurso del tiempo o la demanda de los servicios aconseje una variación mayor o sustancial, se presentará por la Sociedad Concesionaria un estudio económico justificativo del asunto, a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía quien aprobará las nuevas tarifas en su caso»". “Así pues, una competencia de aprobación en sentido propio. “Cuarta.- Es lo cierto que desde el 1 de enero de 2019 la concesionaria del Puerto José Banús viene exigiendo por las terrazas unas cantidades (con unos u otros nombres) de los que resulta procedente saber si se han tramitado debidamente y si cuentan con las debidas autorizaciones de la APPA. Es el objeto de este escrito. “Por ello SUPLICO: “Me proporcione acceso a la siguiente información pública, a partir de 1 de enero de 2019: “- Toda la relativa a los supuestos en los que esa APPA haya sido llamada a pronunciarse, en aplicación del último apartado del Art. 1.5.3 del POE, para los escenarios en que el explotador de la superficie de terrazas no sea el mismo que el del local trasero y éste haya presentado disconformidad. “Y, por supuesto, omitiendo los datos personales, en los términos establecidos en el Art. 26 de la citada Ley. “- Toda la relativa a la revisión de tarifas en los términos de los dos párrafos del Art. 1.6.4 del POE”. 2. En la reclamación, las personas reclamantes manifiestan que no han obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. El 21 de enero de 2022 este Consejo concede a las ahora reclamantes trámite de subsanación para que acrediten la representación a través de medios electrónicos con la que actúa D. [nombre de la persona representante de las tres empresas]. Hecho que queda acreditado por escritos que tienen entrada el 26 de enero de 2022. 2. El 1 de febrero de 2022 el Consejo dirige a las personas reclamantes comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a las personas reclamantes con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) Conceder el acceso informándole qué en el Registro de Documentos de esta Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no ha tenido entrada documentación remitida por la entidad concesionaria PUERTO BANUS, S.A. relativa a disconformidad determinada en el último párrafo del Art. 1.5.3, del POE. “En relación a la revisión de tarifas en los términos de los apartados del ART. 1.6.4 del POE, esta Administración Portuaria no ha dictado resolución alguna desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, no obstante la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, añadió entre otros aspectos una modificación del Art. 41 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, en el sentido de añadir un último párrafo al referido artículo 41, el cual se transcribe: "«3. A los efectos de lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 26, las tarifas o precios máximos a percibir de los usuarios a recoger en el título de otorgamiento serán exclusivamente las que tengan por objeto alguno de los servicios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo, y que constituyen el hecho imponible de las tasas portuarias y del recargo por la recepción de desechos generados por buques. “Aquellas previsiones de los títulos y Reglamentos de Explotación y Tarifas de las autorizaciones y concesiones en vigor en instalaciones portuarias de competencia de la Junta de Andalucía, cualquiera que fuera la fecha de otorgamiento de las mismas, contrarias a lo dispuesto en este apartado, quedarán en el ámbito de la relación jurídico privada existente entre el concesionario y el usuario»". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública empresarial de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otros veinte días hábiles en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 10 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a las personas reclamantes de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que estas hayan puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. proporcionada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.