Inadmitida 16/05/2022 · 230 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información de proceso selectivo docente al existir régimen jurídico específico y peticiones ajenas al concepto de información pública

Una persona solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía acceso a un expediente selectivo y cambios en la metodología de las pruebas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento en curso y las demás peticiones no eran solicitudes de información, sino de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia es inaplicable cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa específica de dicho procedimiento según la DA 4ª de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 2.a LTPA).
3 No constituye información pública la solicitud de que la Administración realice actuaciones específicas o modifique la gestión de un proceso selectivo, ya que esto excede el ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
4 Las causas de inadmisión de las solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 367/2022, de 16 de mayo Artículos: Art. 2.a) y DA 4º LTPA, DA 1º LTAIBG. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 587/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso de información relativa al proceso selectivo convocado por la Orden de 30 de noviembre de 2020, de la Consejería de Educación y Deporte (BOJA n.º 238 de 11 de diciembre), que efectúa convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño; en concreto se solicitó: "1. En ejercicio del derecho de acceso a la información pública previsto en en el artículo 105.b) de la Constitución Española y su legislación de desarrollo, en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, vista del expediente administrativo y remisión antes de la finalización del plazo de interposición del recurso potestativo de reposición ante la orden de la Consejería de Educación y Deporte que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por la que se nombrará provisionalmente a los funcionarios Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. o funcionarias en prácticas, de Informe de corrección que avale la puntuación obtenida en la prueba oral, debiendo tenerse en cuenta que la demora en la remisión de dicha información genera indefensión. "2. Que la prueba consistente en la defensa de un tema sea escrita y posteriormente leída, o grabada, para dotar así de garantías al proceso y garantizar la protección de los derechos de los participantes. "3. Que las plazas del Turno de Acceso por promoción interna no puedan acumularse al Turno de acceso libre. "4. Que se garantice el cumplimiento de los principios expuestos por los presidentes/as de los diferentes Tribunales, al objeto de evitar posibles malas prácticas". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de octubre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "SEGUNDO.- Dicha solicitud no se presenta mediante portal de transparencia creado al efecto, se presenta mediante ventanilla electrónica, teniéndose en cuenta dicho escrito como un escrito de recurso. "TERCERO.- Tenemos constancia de su asignación al Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria el 30/08/2021, el cual es el encargado de tramitar la respuesta a dicho escrito. "CUARTO.- Con fecha 22/09/2021 el Jefe de Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria, da contestación al escrito presentado por D. [nombre de la persona reclamante], escrito el cual, se adjunta y está pendiente de remisión por correo ordinario al interesado en los próximos días. El referido escrito del Servicio de Gestión de Personal Docente de Secundaria se adjunta a las alegaciones remitidas a este Consejo, y en el mismo se informa a la persona reclamante de: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "Que no cabe la admisión del escrito de recurso presentado por su carácter extemporáneo y de que, si lo considera oportuno, podrá hacer uso de los medios de impugnación a los que se refiere la precitada Orden de 30 de noviembre de 2020, en los plazos y condiciones establecidos en la misma". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2021, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En relación con el primer apartado de la solicitud de información relativa a la "vista del expediente administrativo y remisión antes de la finalización del plazo de interposición del recurso potestativo de reposición ante la orden de la Consejería de Educación y Deporte que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por la que se nombrará provisionalmente a los funcionarios o funcionarias en prácticas, de Informe de corrección que avale la puntuación obtenida en la prueba oral", se ha de indicar que resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 6 de agosto de 2021—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño. En efecto, según indica la propia persona interesada en su reclamación, es participante del referido proceso selectivo. Por otro lado, el indicado procedimiento no estaba finalizado en el momento de presentación de la solicitud de información, pues consultado en la página web de la Consejería de Educación y Deporte el proceso selectivo, se comprueba que no es hasta el de 4 de Octubre de 2021 cuando mediante Orden, se hicieron públicas las listas del personal seleccionado en el citado procedimiento selectivo, y se nombró con carácter provisional funcionarios en prácticas. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso. 2. Por otro lado, se solicitó por la persona reclamante "2. Que la prueba consistente en la defensa de un tema sea escrita y posteriormente leída, o grabada, para dotar así de garantías al proceso y garantizar la protección de los derechos de los participantes. 3. Que las plazas del Turno de Acceso por promoción interna no puedan acumularse al Turno de acceso libre. 4. Que se garantice el cumplimiento de los principios expuestos por los presidentes/as de los diferentes Tribunales, al objeto de evitar posibles malas prácticas". En la relación con la información referida también concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que se realice por el órgano reclamado una específica actuación en relación con el proceso selectivo en cuestión (que la prueba consistente en la defensa de un tema sea escrita y posteriormente leída, o grabada; que las plazas del Turno de Acceso por promoción interna no puedan acumularse al Turno de acceso libre y que se garantice el cumplimiento de los principios expuestos por las presidencias de los diferentes Tribunales). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Único. Inadmitir la reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA, en relación con lo indicado en el Fundamento Jurídico cuarto, apartado primero, e igualmente inadmitir la reclamación presentada, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con lo indicado en el Fundamento Jurídico cuarto, apartado segundo.