El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la identidad de quienes ordenaron a un tercero redactar planes de emergencia y si dicho tercero cobró complementos por ello. El Ayuntamiento denegó la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de las personas que ordenaron la redacción de documentos públicos constituye 'información pública' según el art. 2.a) de la LTPA, ya que son contenidos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
No es aplicable la denegación basada en la identificación de responsables de tramitación de expedientes (art. 53.1.b LPACAP) cuando se solicita conocer quién ordenó la elaboración de un documento concreto.
3
El derecho de acceso a la información debe prevalecer sobre la protección de datos personales cuando la solicitud se limita a saber si un empleado cobró o no un complemento, sin requerir el importe exacto.
4
La prevalencia del interés público sobre la intimidad en datos retributivos es decreciente según el nivel jerárquico, pero esto afecta a la cuantía percibida y no a la mera confirmación de la existencia del cobro.
5
La ausencia de motivación en la solicitud de acceso no es causa de rechazo, y la finalidad de detectar irregularidades es ajena al ámbito objetivo del Consejo, que solo vela por la disponibilidad de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 379/2022, de 17 de mayo
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton (en adelante, la persona reclamante),
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) (en adelante, la entidad reclamada)
por denegación de información pública.
Reclamación: 743/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Interposición de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Expone:
“Tras obtener la información solicitada a este Ayuntamiento de San Roque, tras las Resoluciones
505/2021 y 607/2021, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos dictadas en los
procedimientos de reclamaciones n.º 222/2020 y n.º 222/2020 respectivamente; encontramos
incongruencias. Por un lado, en el Decreto 2021-3806, figura un Informe de la Señora Secretaria General,
Doña [nombre de la persona Secretaria], en el que nos detalla que no figura en la Relación de Puestos de
Trabajo del Ayuntamiento, ni existen funciones asignadas el puesto o cargo de «Jefe de Unidad del
mantenimiento de instalaciones deportivas municipales de la Delegación de Deportes del Ilustre
Ayuntamiento de San Roque». Incluso nos entregan con el Decreto, un presunto nombramiento realizado
a Don [nombre de tercera persona] en el que no se le nombra ni detalla en ningún momento como
Técnico. Mientras que junto al Decreto 2021-4440, nos han aportado «Planes de Emergencia /
Seguridad / Autoprotección / Evacuación» firmados por Don [nombre de tercera persona] en 2018, 2019
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y 2020 en los que añade junto a la firma la palabra «técnico» o al final de los documentos añade «el
técnico».
“Solicita:
“Acceso a la siguiente información: nombre, apellidos, cargo y/o puesto en el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque de las personas que han ordenado y/o solicitado a Don [nombre de tercera persona] que redacte
y/o firme todos y cada uno de los «Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación» en
2018, 2019 y 2020 que se detallan en el documento que adjuntamos. Entendiéndose por supuesto, que
las personas que han ordenado y o solicitado a Don [nombre de tercera persona], redactar y/o firmar
dichos documentos deben formar parte del Equipo de Gobierno, ser Funcionarios del Estado,
Funcionarios de esta Administración Pública y o empleados municipales. Para facilitar la rápida
localización de la información a este Ayuntamiento de San Roque, quien sí posee dicha información,
detallamos todos los números de expediente, título de cada evento, el tipo de documento del que se trata
y sus correspondientes fechas en las que están firmados. Solicitamos además, conocer si por la
redacción y o firma de estos «Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación», Don
[nombre de tercera persona] ha cobrado algún tipo de complemento”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“El Ilustre Ayuntamiento de San Roque continúa con su modus operandi de realizarnos silencio administrativo
a la inmensa mayoría de nuestra solicitudes de acceso a información pública, una situación que hemos
expuesto a este Consejo de Transparencia de forma reiterada. En esta ocasión, la información solicitada es la
siguiente: [contenido de la solicitud de información].
“Hacemos hincapié en que la información que solicitamos es crucial para conocer la existencia de
irregularidades y creemos que no vulnera en absoluto la Ley de Protección de Datos, ya que el cargo, puesto,
nombre y apellidos de la persona o personas que han ordenado a Don [nombre de tercera persona] redactar
y o firmar dichos documentos, deben figurar en dicha Administración Pública con competencias asignadas
para este fin. Adjuntamos además a este Consejo de Transparencia, informe firmado por la Secretaria
General del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, que forma parte del Decreto 2021- 3806 y de los expedientes
2311/2020 y 5632/2020, donde detalla que no figura en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento
(RPT) ni tiene funciones encomendadas, Don [nombre de tercera persona]. Por lo tanto, entendemos que no
podía redactar ni firmar ninguno de todos los documentos que obran en los listados adjuntados de 2018,
2019 y 2020. También hemos adjuntado, el presunto nombramiento que dispone Don [nombre de tercera
persona], y es en la empresa EMADESA, quedando bastante claro que no es funcionario ni empleado del
Ayuntamiento de San Roque; contradiciendo el título de «técnico» que figura junto a la firma de cada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documento y donde existe la duda más que razonable de si posee la formación y titulación exigida para ser
Técnico”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, requiriéndole expresamente diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3
LTAIBG y concediera trámite de alegaciones a tercero. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 11 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 24 de enero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa, en lo que ahora interesa,
lo siguiente:
“[…].
“TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se resolvió mediante Decreto
de Alcaldía n.º 2.021-6207 de fecha 29/12/2.021, habiendo sido debidamente notificado al solicitante, con
expresión de los recursos que podrían interponerse, habiéndose recibido dicha notificación por el solicitante
en esta misma fecha 29/12/2.021, como así consta en el expediente administrativo. Nótese que la resolución
de la solicitud de información es anterior a la fecha en la que se recibe la reclamación interpuesta ante el
Consejo de Transparencia por denegación de información pública.
“CUARTO.- En cuanto al trámite de alegaciones al que se refiere en su escrito, lo cierto es que este trámite no
consta en el expediente administrativo de solicitud de derecho de acceso a la información pública.
“Tras el análisis jurídico de la solicitud de información, se determinó que el mismo no era necesario por varias
razones. Por una parte, el objeto de la petición de información relativa a «las personas que han ordenado y o
solicitado a Don [nombre de tercera persona] que redacte y o firme todos y cada uno de los Planes de
Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación en 2018, 2019 y 2020» no afectaba al Sr. [nombre de
tercera persona] sino a terceras personas. Por otra parte, en cuando a la petición de información relativa al
cobro de algún tipo de complemento por parte del empleado municipal aludido, se determinó previa
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y la protección de datos de carácter
personal, que dicha solicitud de información debía denegarse. Visto lo anterior y en aras a agilizar la
contestación de la solicitud de información, no se realizó dicho trámite”.
3. Consta en el expediente la acreditación de la notificación efectuada a la persona reclamante con fecha 29 de
diciembre de 2021 del Decreto 2021/6207, de 29 de diciembre, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Visto el informe de Secretaría General de fecha 28/12/2.021 que literalmente establece:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[…].
“En relación a la presente solicitud de información, es necesario hacer un análisis de cada una de las
peticiones en ella contenidas:
“1) En relación a la solicitud de información referida a «nombre, apellidos, cargo y o puesto en el Ilustre
Ayuntamiento de San Roque de las personas que han ordenado y o solicitado a Don [nombre de tercera
persona] que redacte y o firme todos y cada uno de los ‘Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección /
Evacuación’ en 2018, 2019 y 2020 …», informo lo siguiente:
“El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, define la información pública como «... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En estos mismos términos se
define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
“Sin embargo, en el caso de la petición que nos ocupa, el interesado solicita la identificación del funcionario o
cargo público que haya ordenado la incorporación al expediente de los documentos citados, que obran en su
poder tras haberlos solicitado previamente a esta entidad.
“La identificación de los funcionarios excede del concepto de información pública previsto en la legislación de
transparencia, que se limita a los documentos o trámites que consten en el expediente.
“En este sentido, hemos de citar la Resolución n.º 56/2021 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
que en su fundamento jurídico noveno establece que el acordar la identificación de los funcionarios o
responsables de la tramitación de los expedientes administrativos «… no puede ser acogida, por cuanto que
es una pretensión que resulta ajena a la noción de información pública, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado
… sino que se identifique a los responsables de la tramitación de procedimientos, cuestión que, con toda
evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA».
“En consecuencia, procedería inadmitir por este motivo la solicitud de información relativa a «…nombre,
apellidos, cargo y o puesto en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque de las personas que han ordenado y o
solicitado a…» por no tratarse de una información pública.
“2) En relación a la solicitud de información referida a «...conocer si por la redacción y o firma de estos ‘Planes
de Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación’, Don [nombre de tercera persona] ha cobrado
algún tipo de complemento» informo lo siguiente:
“Respecto a los instrumentos de ordenación y con carácter general, el criterio conjunto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos, 1/2015 «Alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las
retribuciones de sus empleados o funcionarios» proclama su publicidad a reservas de la prevalencia de la
protección de datos o la concurrencia de alguno de los límites del artículo 14 LTBG, fijándose distintos
criterios, respecto a determinados datos retributivos, en función del puesto que los empleados públicos
desempeñan dentro de la organización, estableciendo la ponderación entre transparencia y protección de
datos, aunque referida al acceso individual a la información pública, disponiendo que se resolverá a favor de
la primera en los siguientes supuestos:
“- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza.
“- Personal directivo.
“- Personal no directivo de libre designación.
“La prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel del
empleado público. Información que, en todo caso, deberá ofrecerse en cómputo anual y en términos íntegros,
sin incluir deducciones ni desglose de complementos retributivos.
“Por tanto, en el caso de retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, se seguirá el criterio
expresado respecto a la prevalencia del interés público, directamente proporcional con el desempeño de un
puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o cuya
provisión se realice a través de un procedimiento basado en la discrecionalidad.
“Además también, la Resolución 256/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hace referencia a
la Sentencia del Tribunal Supremo número 3968/2019, de 6 de diciembre de 2019, en la que el alto tribunal
resuelve un recurso de casación, sentando la siguiente doctrina:
“«[…] CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo […] El informe
jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a la demanda alegan el apartado 3 de
este artículo 15 y el «Criterio Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno --órgano creado por la propia Ley 19/2013-- y la Agencia Española de
Protección de Datos sobre el Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo
(RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. ... y las retribuciones de sus empleados o funcionarios».
“El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa:« dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
“Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los
siguientes criterios:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
(…)
“c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
“d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
(...)».
“Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación a la que se refiere
imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio Identificativo [sic] 1/2015, en concreto a su apartado 2,
que se ocupa de la «Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, nos
encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el
empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería conceder «el
acceso a la información sobre retribuciones correspondientes» al personal eventual de asesoramiento y
especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre
designación.
“Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en función del nivel jerárquico
del empleado público. Considera que, en todo caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de
libre designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese interés público con carácter
general en divulgar «la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal» y que «en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados». […].
“Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a los datos personales
identificativos de quienes desempeñaban o habían desempeñado en los años solicitados los puestos de
trabajo en cuestión, sino a las retribuciones que percibían. (…)».
“En el caso concreto, el empleado público sobre el que se solicita información no está incluido en ninguno de
los grupos anteriormente mencionados (personal eventual, personal directivo o personal no directivo de libre
designación), ni su puesto de trabajo se encuentra en los niveles 28, 29 o 30, por lo que en la ponderación
entre el interés público en divulgar la información y la protección de los datos de carácter personal, prima
esta última, por lo que la solicitud de información deberá ser denegada».
“Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Por todo lo expuesto, ACUERDO:
“PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información a la que se refiere el punto primero del informe transcrito en
el cuerpo del presente Decreto por el motivo aducido en el mismo.
“SEGUNDO.- Denegar la solicitud de información a la que se refiere el punto segundo del informe transcrito en
el cuerpo del presente Decreto, por el motivo aducido en el mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 25 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la persona reclamante
pretendía obtener información acerca de la identidad y puesto de trabajo que ocupaban quienes habían
“ordenado y/o solicitado” a un tercera persona “que redacte y/o firme todos y cada uno de los Planes de
Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación en 2018, 2019 y 2020 “. Para ello se incluía un listado de los
planes (número de expediente, evento, documento y fecha) correspondiente a cada uno de los años
requeridos, listados facilitados anteriormente por la persona reclamada. Además, se solicitaba “conocer si por
la redacción y/o firma de estos planes” dicha tercera persona “ha cobrado algún tipo de complemento”.
Pues bien, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información se interpone la reclamación. Sin
embargo, durante la tramitación de la misma la persona reclamada responde notificando el Decreto
2021/6207 por el que se acuerda no conceder la información solicitada. Analizamos a continuación la
respuesta ofrecida a cada una de las pretensiones de la persona reclamante.
2. La primera pretensión (la identidad y el puesto de trabajo que ocupaban aquellos que habían ordenado y/o
solicitado la redacción o firma de los Planes) se deniega fundamentándose en el concepto de información
púbica de la normativa de transparencia. Entiende la entidad reclamada que “la identificación de los
funcionarios excede del concepto de información pública previsto en la legislación de transparencia, que se limita a
los documentos o trámites que consten en el expediente”. Y para ello argumenta lo establecido por ese Consejo
en nuestra Resolución 56/2021, que en su FJ 9 inadmite análoga pretensión:
“[…] respecto a la pretensión contenida en la primera de las solicitudes de información inicialmente
presentadas, dirigida a que “se acuerde identificar a las autoridades y a los funcionarios responsables de la
tramitación de los expedientes o procedimientos anteriormente indicados”, derecho que se reconoce a los
interesados en el procedimiento administrativo en la letra b) del artículo 53.1 LPACAP, no puede ser acogida,
por cuanto que es una pretensión que resulta ajena a la noción de “información pública”, toda vez que con la
misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento
reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que se identifique a los responsables de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
tramitación de procedimientos, cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA”.
No podemos estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas por el Ayuntamiento reclamado. La
Resolución citada se refiere a la identificación de “las autoridades y a los funcionarios responsables de la
tramitación de los expedientes o procedimientos” como un derecho reconocido al interesado en el
procedimiento administrativo (artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No es el supuesto de la pretensión de la persona
reclamante que consiste en conocer el “nombre, apellidos, cargo y/o puesto en el Ilustre Ayuntamiento de San
Roque de las personas que han ordenado y/o solicitado a Don [nombre de tercera persona] que redacte y/o firme
todos y cada uno de los Planes «Planes de Emergencia / Seguridad / Autoprotección / Evacuación» en 2018, 2019 y
2020”. Lo solicitado sí es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio
obrarían en poder del Ayuntamiento reclamado, sujeto a la LTAIBG y LTPA, y han sido elaborados o adquiridos
por él en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Aunque se trata de
un elevado número de Planes el que figura en los listados facilitados, los documentos por los que se han
“ordenado o solicitado” la redacción o firma de los Planes podrían, en su caso, constar en la documentación de
cada expediente y podría, a juicio de este Consejo, obtenerse, en su caso, con un tratamiento informatizado
de uso corriente.
En todo caso, el elevado número de planes de los que se solicita información podría dificultar las tareas de
localización de la información y la necesidad de realizar una reelaboración de la información. Por ello, la
entidad reclamada deberá proporcionar, en el caso de que exista, aquella información de la que disponga y
que pueda obtener mediante tratamiento informatizado de uso corriente de los sistemas de gestión de la
información del Ayuntamiento. Y en el supuesto de no le conste deberá comunicarlo así expresamente a la
persona reclamante.
3. La segunda de las pretensiones es conocer si la tercera persona ha cobrado, por la elaboración o firma de
los planes, algún tipo de complemento. El conocimiento del gasto público en materia de personal es una
materia sobre la que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como
hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el
marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada
Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a la que
pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de
2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los
fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las
distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una
sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados
de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El Ayuntamiento reclamado ha denegado dicha solicitud basando su respuesta en el criterio según el cual,
respecto a determinados datos retributivos, en función del puesto que los empleados públicos desempeñan
dentro de la organización, se establece la ponderación entre transparencia y protección de datos, aunque
referida al acceso individual a la información pública, disponiendo que se resolverá a favor de la primera en
los supuestos en que el empleado público sea personal eventual de asesoramiento y especial confianza,
directivo, o de libre designación. Manifiesta el Ayuntamiento que “en el caso concreto, el empleado público sobre
el que se solicita información no está incluido en ninguno de los grupos anteriormente mencionados (personal
eventual, personal directivo o personal no directivo de libre designación), ni su puesto de trabajo se encuentra en los
niveles 28, 29 o 30, por lo que en la ponderación entre el interés público en divulgar la información y la protección de
los datos de carácter personal, prima esta última, por lo que la solicitud de información deberá ser denegada”.
Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada respecto a las cantidades, en su caso,
percibidas por la tercera persona al no encontrarse su puesto de trabajo dentro de aquellos en los que el
acceso a la información prevalece sobre la protección de datos de carácter personal. Sin embargo, de la
lectura del contenido de la solicitud de información se infiere que la pretensión es conocer si ha cobrado o no
por la redacción o firma de los planes, sin que se requiera de manera expresa conocer el importe cobrado. La
entidad reclamada debe responder expresamente si ha cobrado o no por ello. En el caso de que se hubiera
consultado por las cantidades efectivamente percibidas, podría ser aplicable la doctrina expuesta.
Procede pues estimar también esta parte de la reclamación, debiendo la entidad reclamada informar sobre si
la persona afectada cobra o no por realizar los planes.
4. Por otro lado, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se
expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de
acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y
que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente
que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. En su solicitud la entidad
reclamante considera que en anterior información facilitada por la ahora reclamada se encuentran
incongruencias y en su escrito de reclamación alega que “la información que solicitamos es crucial para
conocer la existencia de irregularidades”.
Se hace evidente, sin embargo, que estas consideraciones resultan ajenas al ámbito objetivo de la LTPA, toda
vez que “[n]o es una finalidad de este Consejo determinar la corrección jurídica o no de la información publica que
se proporciona” (Resolución 40/2016, de 22 de junio, FJ 4º), ni -hemos de añadir- tampoco nos corresponde
examinar la mayor o menor diligencia desplegada por la Administración interpelada al elaborar la
documentación cuyo acceso se ha concedido.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
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identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
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La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta.
La entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada,
teniendo en cuenta los Fundamentos Jurídicos Cuarto, segundo y tercer apartado, y Quinto, todo ello en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del
resultado de las notificaciones practicadas.