Se solicitó al Ayuntamiento de Hornachuelos información sobre contratos con la empresa Transportes Moreno Rojano, S.L. entre 2016 y 2020. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento afirmó haber respondido, no acreditó la notificación efectiva al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos públicos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información mediante la notificación oportuna al solicitante.
4
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 378/2022, de 17 de mayo
Artículos: 40 LPAC
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento
de Hornachuelos (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 586/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Expone: Que he recibido notificación en relación a mi solicitud de fecha 04/09/2019 y número de
registro [nnnnn] en la que pedía información sobre gasto realizado en los dos últimos años en la
contratación del servicio de transporte público de mercancías por carretera o servicios de camión con
cubas
"Que la información que se ofrece no se corresponde con lo solicitado, adjuntándose unos listados de
operaciones, que para nada o muy poco, dan a conocer los contratos celebrados durante esas fechas en
relación al servicio de transportes de mercancías por carretera. Que las empresas de transportes de
servicio público de mercancías que prácticamente han recibido el encargo de este servicio en su
totalidad; entre otras razones, por el tamaño del vehículo y ser un camión con multilift con capacidad
funcional para el movimiento de cubas propiedad de esta corporación, así como cumplir los requisitos
de poseer título habilitante, alta en registros... etc, son, de forma esporádica mi empresa y la
mayormente adjudicataria con diferencia, Transporte Moreno Rojano, S.L, anteriormente, [nombre y
apellidos de tercera persona]. Que los datos en relación a mi empresa como adjudicataria de contratos
con esta administración, evidentemente me constan.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"No así, los datos relacionados con la otra empresa adjudicataria de los contratos realizados. Que no
existe publicación alguna de estos datos por parte del Ayuntamiento.
"Solicita: Que me den información completa y veraz de todos los contratos realizados con la empresa
Transportes Moreno Rojano, S.L y [nombre y apellidos de tercera persona] ( por ser la misma empresa),
con mención de objeto, importe de adjudicación y duración del mismo. Que la información sea clara y
estructurada, de tal forma que se pueda comprobar el importe anual que este Ayuntamiento destina a
todos los contratos adjudicados a este operador económico. Que los datos que se piden son en relación
a los años 2016, 2017,2018,2019 y 2020. Que se explique el procedimiento utilizado para la adjudicación
de los mismos, así como la forma de pago (si es por anticipo de caja, etc) Que se haga mención, caso de
no ofrecer la información, del porqué".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“ESTA ES LA SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE PIDO AL AYUNTAMIENTO Y EL RESULTADO VUELVE A
SER NEGATIVO. NO HAY CONTESTACIÓN ALGUNA. LA PRIMERA SOLICITUD ESTA RECLAMADA ANTE ESTE
CONSEJO.(EXPEDIENTE ES_[nnnnn]_2019_EXP_[nnnnn]_2019_feXMZ020000001642).
"ESTE AYUNTAMIENTO ESTÁ IMPIDIENDO QUE OBTENGA LA INFORMACIÓN QUE NECESITO PARA DIRIGIRME AL
ÓRGANO O JUZGADO QUE CORRESPONDA A INTERPONER LA CORRESPONDIENTE RECLAMACIÓN O DENUNCIA.
"SE VUELVE A SOLICITAR LA INFORMACIÓN MÁS AMPLIADA, YA QUE AL TARDAR DOS AÑOS EN SEMICONTESTAR,
LOS DATOS DE LOS QUE DISPONGO NO SON LOS MAS ACTUALIZADOS; CONTINUANDO CON LA ADJUDICACION
UNICA DE CONTRATOS AL MISMO OPERADOR ECONÓMICO SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN
LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, Y MÁS CONCRETA, PARA QUE NO HAYA DUDAS A LA HORA DE
BUSCAR Y LA INFORMACIÓN QUE APORTEN SEA MÁS CLARA".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto se informa de que:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"adjunto se remite la documentación solicitada y que igualmente se ha remitido al interesado, y se informa
que, no superar el límite establecido por la Ley de Contratos, estos se han realizado mediante Contrato
Menor".
3. Efectivamente, consta en la documentación adjunta escrito remitido a la persona reclamante de fecha 9 de
noviembre de 2021, remitiendo la información solicitada.
4. El 29 de noviembre de 2021 se solicita desde el Consejo a la entidad reclamada la "copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante
recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma".
5. El 5 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, informando que:
"En relación a la reclamación nº 453/2019 interpuesta por don [nombre y apellidos de la persona reclamante]
contra este Ayuntamiento, se comunica que, tal como se informó, con fecha 17 de agosto de 2021 y Registro
de Salida nº [nnnnn] se procedió a remitir al demandante la información solicitada, siendo recibida esta por
el interesado el mismo día.
"Con fecha 26 de agosto de 2021 y Registro de Salida nº [nnnnn], se remitió nuevamente la documentación
debidamente omitida la información personal ya que, por error material, primeramente he había enviado
con esa información. Esta fue recibida el mismo día.
"Se adjunta toda la documentación remitida así como los escritos referenciados con sus justificantes de
recepción".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de agosto de 2021, y la reclamación fue
presentada el 28 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud fue:
“Que me den información completa y veraz de todos los contratos realizados con la empresa Transportes
Moreno Rojano, S.L y [nombre y apellidos de tercera persona] ( por ser la misma empresa), con mención de
objeto, importe de adjudicación y duración del mismo. Que la información sea clara y estructurada, de tal
forma que se pueda comprobar el importe anual que este Ayuntamiento destina a todos los contratos
adjudicados a este operador económico. Que los datos que se piden son en relación a los años 2016,
2017,2018,2019 y 2020".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información
solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 9 de noviembre de 2021,
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la
reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la
información solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante
este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
2. Por último, se ha de hacer una apreciación sobre la solicitud realizada por el Consejo el 18 de noviembre de
2021 de la "copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información
solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma".
La entidad reclamada remitió las acreditaciones de la puesta a disposición de la persona reclamante de fechas
17 y 26 de agosto de 2021, correspondiente al acceso a una información solicitada por el interesado con
carácter previo, en concreto el 4 de septiembre de 2019, relativa "al gasto realizado en los dos últimos años en la
contratación del servicio de transporte público de mercancías por carretera o servicios de camión con cubas", y que
fue resuelta por Resolución 308/2021
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la
solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo
indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al
que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.