Estimada 17/05/2022 · 231 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre contratos de transporte de mercancías en el Ayuntamiento de Hornachuelos

Se solicitó al Ayuntamiento de Hornachuelos información sobre contratos con la empresa Transportes Moreno Rojano, S.L. entre 2016 y 2020. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento afirmó haber respondido, no acreditó la notificación efectiva al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos públicos constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 La administración debe acreditar fehacientemente la puesta a disposición de la información mediante la notificación oportuna al solicitante.
4 El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 378/2022, de 17 de mayo Artículos: 40 LPAC Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 586/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de agosto de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Expone: Que he recibido notificación en relación a mi solicitud de fecha 04/09/2019 y número de registro [nnnnn] en la que pedía información sobre gasto realizado en los dos últimos años en la contratación del servicio de transporte público de mercancías por carretera o servicios de camión con cubas "Que la información que se ofrece no se corresponde con lo solicitado, adjuntándose unos listados de operaciones, que para nada o muy poco, dan a conocer los contratos celebrados durante esas fechas en relación al servicio de transportes de mercancías por carretera. Que las empresas de transportes de servicio público de mercancías que prácticamente han recibido el encargo de este servicio en su totalidad; entre otras razones, por el tamaño del vehículo y ser un camión con multilift con capacidad funcional para el movimiento de cubas propiedad de esta corporación, así como cumplir los requisitos de poseer título habilitante, alta en registros... etc, son, de forma esporádica mi empresa y la mayormente adjudicataria con diferencia, Transporte Moreno Rojano, S.L, anteriormente, [nombre y apellidos de tercera persona]. Que los datos en relación a mi empresa como adjudicataria de contratos con esta administración, evidentemente me constan. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "No así, los datos relacionados con la otra empresa adjudicataria de los contratos realizados. Que no existe publicación alguna de estos datos por parte del Ayuntamiento. "Solicita: Que me den información completa y veraz de todos los contratos realizados con la empresa Transportes Moreno Rojano, S.L y [nombre y apellidos de tercera persona] ( por ser la misma empresa), con mención de objeto, importe de adjudicación y duración del mismo. Que la información sea clara y estructurada, de tal forma que se pueda comprobar el importe anual que este Ayuntamiento destina a todos los contratos adjudicados a este operador económico. Que los datos que se piden son en relación a los años 2016, 2017,2018,2019 y 2020. Que se explique el procedimiento utilizado para la adjudicación de los mismos, así como la forma de pago (si es por anticipo de caja, etc) Que se haga mención, caso de no ofrecer la información, del porqué". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “ESTA ES LA SEGUNDA SOLICITUD DE INFORMACIÓN QUE PIDO AL AYUNTAMIENTO Y EL RESULTADO VUELVE A SER NEGATIVO. NO HAY CONTESTACIÓN ALGUNA. LA PRIMERA SOLICITUD ESTA RECLAMADA ANTE ESTE CONSEJO.(EXPEDIENTE ES_[nnnnn]_2019_EXP_[nnnnn]_2019_feXMZ020000001642). "ESTE AYUNTAMIENTO ESTÁ IMPIDIENDO QUE OBTENGA LA INFORMACIÓN QUE NECESITO PARA DIRIGIRME AL ÓRGANO O JUZGADO QUE CORRESPONDA A INTERPONER LA CORRESPONDIENTE RECLAMACIÓN O DENUNCIA. "SE VUELVE A SOLICITAR LA INFORMACIÓN MÁS AMPLIADA, YA QUE AL TARDAR DOS AÑOS EN SEMICONTESTAR, LOS DATOS DE LOS QUE DISPONGO NO SON LOS MAS ACTUALIZADOS; CONTINUANDO CON LA ADJUDICACION UNICA DE CONTRATOS AL MISMO OPERADOR ECONÓMICO SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, Y MÁS CONCRETA, PARA QUE NO HAYA DUDAS A LA HORA DE BUSCAR Y LA INFORMACIÓN QUE APORTEN SEA MÁS CLARA". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto se informa de que: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "adjunto se remite la documentación solicitada y que igualmente se ha remitido al interesado, y se informa que, no superar el límite establecido por la Ley de Contratos, estos se han realizado mediante Contrato Menor". 3. Efectivamente, consta en la documentación adjunta escrito remitido a la persona reclamante de fecha 9 de noviembre de 2021, remitiendo la información solicitada. 4. El 29 de noviembre de 2021 se solicita desde el Consejo a la entidad reclamada la "copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma". 5. El 5 de mayo de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, informando que: "En relación a la reclamación nº 453/2019 interpuesta por don [nombre y apellidos de la persona reclamante] contra este Ayuntamiento, se comunica que, tal como se informó, con fecha 17 de agosto de 2021 y Registro de Salida nº [nnnnn] se procedió a remitir al demandante la información solicitada, siendo recibida esta por el interesado el mismo día. "Con fecha 26 de agosto de 2021 y Registro de Salida nº [nnnnn], se remitió nuevamente la documentación debidamente omitida la información personal ya que, por error material, primeramente he había enviado con esa información. Esta fue recibida el mismo día. "Se adjunta toda la documentación remitida así como los escritos referenciados con sus justificantes de recepción". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de agosto de 2021, y la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud fue: “Que me den información completa y veraz de todos los contratos realizados con la empresa Transportes Moreno Rojano, S.L y [nombre y apellidos de tercera persona] ( por ser la misma empresa), con mención de objeto, importe de adjudicación y duración del mismo. Que la información sea clara y estructurada, de tal forma que se pueda comprobar el importe anual que este Ayuntamiento destina a todos los contratos adjudicados a este operador económico. Que los datos que se piden son en relación a los años 2016, 2017,2018,2019 y 2020". Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona reclamante el día 9 de noviembre de 2021, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que le fuese notificada, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. 2. Por último, se ha de hacer una apreciación sobre la solicitud realizada por el Consejo el 18 de noviembre de 2021 de la "copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma". La entidad reclamada remitió las acreditaciones de la puesta a disposición de la persona reclamante de fechas 17 y 26 de agosto de 2021, correspondiente al acceso a una información solicitada por el interesado con carácter previo, en concreto el 4 de septiembre de 2019, relativa "al gasto realizado en los dos últimos años en la contratación del servicio de transporte público de mercancías por carretera o servicios de camión con cubas", y que fue resuelta por Resolución 308/2021 Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.