Una persona solicitó al Ayuntamiento de Iznalloz el expediente del Plan General de Ordenación Urbana y dos expedientes de licencias de obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información del Plan General y a retrotraer el proceso de las licencias para dar trámite a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer una solicitud de acceso; es necesario proporcionar un enlace preciso y directo a la información exacta requerida.
2
El Ayuntamiento es competente para resolver la solicitud del Plan General ya que, aunque la aprobación final fuera de la Comisión Provincial, la entidad elaboró y aprobó provisionalmente la mayor parte de la información.
3
Según la 'regla de autor' (art. 19.4 LTAIBG), la competencia para resolver recae en el órgano que haya elaborado la parte principal de la información solicitada.
4
El acceso a expedientes de licencias de obra puede afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, obligando a la Administración a conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG antes de liberar la información.
5
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 376/2022, de 17 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Iznalloz (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 633/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2020, ante la entidad reclamada, solicitudes de
acceso a:
“Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz,
aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de
febrero de 2013".
"Que habiendo comparecido en nombre de mi cliente en las dependencias municipales, solicitando
información sobre la obra que se está realizando en su parcela, así como vista y copia del Expediente
Administrativo, vengo por medio del presente escrito a solicitar que, se me facilite copia de los siguientes
documentos:
"A) Expediente 684/2019
"1. Solicitud de licencia 97/2019
"2. Informe técnico de 7 de agosto de 2019
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
"3. Dentro de la carpeta Proyecto julio:
o Memoria
o Planos
"4. Escrito aportado por el solicitante de la licencia por el que aporta proyecto modificado e indica que lo
que se solicita no es una vivienda nueva sino una ampliación de vivienda.
"5. Dentro de la carpeta proyecto modificado, los planos.
"6. Petición del arquitecto técnico municipal de 20/2/2020 para que se aporte DRGU y plano cimentación
modificado.
"7. Informe técnico de 26/2/2020
"8. Informe jurídico de 3/3/2020
"9. Acuerdo de 14/5/2020 de la Junta de Gobierno acordando la concesión de licencia.
"B) Expediente 265/2019 Demolición
"1. Planos del Proyecto.- estos planos del proyecto se encuentran en la carpeta “Proyecto Visado”, y el
documento en concreto se denomina “planos firmado”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica:
“Con fecha 23 de septiembre de 2020, se tiene vista en el Ayuntamiento de Iznalloz de los expedientes
municipales n.º 265/2019 y expediente n.º 684/2019 en relación con la licencia de obras que se había
otorgado en la propiedad colindante y se nos indica que para tener copia de los mismos debíamos identificar
los documentos de forma concreta y solicitarlo por escrito.
"Con fecha 1 de octubre de 2020 y siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Iznalloz, se presentó escrito
solicitando de una forma concreta copia de los documentos de los expedientes vistos en las dependencias
municipales n.º 265/2019 y expediente n.º 684/2019 (se adjunta como documento número ...).
"A la fecha actual, sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido, no se ha recibido ninguna respuesta en
relación con esta solicitud por parte del Ayuntamiento de Iznalloz.
"Asimismo y siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento, con fecha 1 de octubre de 2020, se solicitó vista y
copia del Expediente Administrativo comprensivo del procedimiento de tramitación completa del vigente Plan
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
General de Ordenación Urbana de Iznalloz, aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y
publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013 (se adjunta como documento número 2).
"A la fecha actual, tampoco se ha recibido ninguna respuesta en relación con esta solicitud”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 27 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 23 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye alegaciones, que informa de lo siguiente:
"Mediante el presente le acuso recibo de su oficio, recibido en este Ayuntamiento con fecha 28 de octubre de
2021 y con nº de registro 2021-E-RC-2952, por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía. En contestación al mismo, desde el Ayuntamiento de Iznalloz se le indica que el procedimiento al
que hace referencia el Sr. [apellidos del representante de la persona reclamante], es decir, el Plan General de
Ordenación Urbana, finalizó en el año 2012, por lo que a fecha 1 de octubre de 2020 no podía estar en curso.
"Además, por aplicación de lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía y en el Reglamento 60/2010, cualquier ciudadano tiene interés legítimo en las cuestiones
urbanísticas, aunque en este caso, el acceso a la información del mismo (que además está publicado y
accesible, a través el siguiente enlace: https://ws132.juntadeandalucia.es/situadifusion/pages/result.jsf)
corresponde a la actual Consejería de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero
tramitador del mismo, así como parte interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en
ningún caso tenía competencias para la tramitación final del mismo, y toda la documentación se remitió a la
Delegación y Consejería con competencias en la materia), por lo que el interesado deberá dirigirse a aquella.
Igualmente, se adjunta el poder solicitado por parte de este Consejo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de octubre de 2020, y la reclamación fue
presentada el 13 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz
[…] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y
aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información
pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud
en los siguientes términos:
"Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz,
aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero
de 2013".
Así mismo, se solicitó el acceso a dos concretos expedientes municipales (684 y 265/2019).
En relación con la información solicitada, la entidad reclamada informó a este Consejo que "el Plan General de
Ordenación Urbana, finalizó en el año 2012, por lo que a fecha 1 de octubre de 2020 no podía estar en curso.
Además, por aplicación de lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía y en el Reglamento 60/2010, cualquier ciudadano tiene interés legítimo en las cuestiones urbanísticas,
aunque en este caso, el acceso a la información del mismo (que además está publicado y accesible, a través el
siguiente enlace: https://ws132.juntadeandalucia.es/situadifusion/pages/result.jsf) corresponde a la actual Consejería
de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero tramitador del mismo, así como parte
interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en ningún caso tenía competencias para la
tramitación final del mismo, y toda la documentación se remitió a la Delegación y Consejería con competencias en la
materia), por lo que el interesado deberá dirigirse a aquella".
No puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad reclamada, en primer lugar
porque intentado el acceso al enlace indicado, no se puede acceder a la información requerida. Pero además
aunque el enlace facilitado fuera correcto y permitiera el acceso directo a la información solicitada, la entidad
reclamada debería haber puesto en conocimiento de la persona reclamante esta información (cuestión que
no se alega ni justifica documentalmente por la entidad reclamada en la documentación remitida a este
Consejo). A este respecto, se ha de indicar que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación
debe reunir determinados requisitos: «...en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o
a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve,
de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º).
Por otro lado, tampoco puede ser acogida la alegación de la entidad reclamada relativa a que " corresponde a
la actual Consejería de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero tramitador del mismo, así
como parte interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en ningún caso tenía competencias para
la tramitación final del mismo". Y es que tal y como indican los propios Acuerdos, el Plan General fue aprobado
(provisionalmente) por el Ayuntamiento y remitido a la Comisión Provincial para su aprobación definitiva
(“Examinado el expediente de Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Iznalloz aprobado
por el Ayuntamiento en fecha 9 de febrero de 2006 y elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y
Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 33. 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre…”). Por ello, sin perjuicio
de qué órgano que fuera competente para aprobarlo, lo cierto es que la información solicitada obraba en su
poder, por lo que es claro que era el competente para resolver la petición ya que posee toda la
documentación del Plan hasta su aprobación definitiva por la Comisión Provincial mediante Acuerdo que
además está publicado en el Boletín Oficial.
Y es que tampoco podemos olvidar que el artículo 19.4 LTAIBG establece la denominada “regla de autor”, que
atribuye la competencia para resolver en el órgano que haya elaborado toda o la parte principal de la
información solicitada (Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso). Por ello, aunque la petición de información hubiera sido dirigida a la Comisión
Provincial, esta hubiera debido remitirla al Ayuntamiento de Iznalloz al ser el que elaboró y aprobó
provisionalmente el Plan General en su parte principal.
Procede por tanto estimar esta pretensión e instar a la entidad reclamada a que ponga a disposición de la
persona solicitante la información solicitada y que haya sido elaborada en su integridad o parte principal por
otro.
Y en el caso de que el Ayuntamiento considera que parte de la información solicitada hubiera sido elaborada
en su integridad o parte principal por otro órgano, deberá, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, remitir a
dicho órgano la petición de información en la parte que corresponda, informando de tal circunstancia a la
persona reclamante. El órgano que reciba la petición deberá tramitarla y resolverla acorde a la normativa de
transparencia. La resolución o el transcurso del plazo máximo de resolución sin obtener respuesta, podrá ser
reclamado ante este Consejo.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Por otro lado, se solicita por la persona reclamante documentación relativa a los dos siguientes expedientes
municipales indicados a continuación:
"A) Expediente 684/2019
"1. Solicitud de licencia 97/2019
"2. Informe técnico de 7 de agosto de 2019
"3. Dentro de la carpeta Proyecto julio:
o Memoria
o Planos
"4. Escrito aportado por el solicitante de la licencia por el que aporta proyecto modificado e indica que lo
que se solicita no es una vivienda nueva sino una ampliación de vivienda.
"5. Dentro de la carpeta proyecto modificado, los planos.
"6. Petición del arquitecto técnico municipal de 20/2/2020 para que se aporte DRGU y plano cimentación
modificado.
"7. Informe técnico de 26/2/2020
"8. Informe jurídico de 3/3/2020
"9. Acuerdo de 14/5/2020 de la Junta de Gobierno acordando la concesión de licencia.
"B) Expediente 265/2019 Demolición
"1. Planos del Proyecto.- estos planos del proyecto se encuentran en la carpeta “Proyecto Visado”, y el
documento en concreto se denomina “planos firmado”.
Nada se alega por la entidad reclamada al respecto. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos
objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la
información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la reclamación en
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lo que a este apartado compete, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos
en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, en este caso concurre una circunstancia que impide que podamos pronunciarnos sobre el
fondo del asunto. No consta en el expediente que la entidad reclamada haya concedido el trámite
previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las personas afectadas por la información solicitada. Efectivamente,
el acceso a dicha información podría afectar a los derechos o intereses legítimos de las personas titulares
de las licencias, sin que estos hayan podido presentar alegaciones a estas peticiones. La entidad deberá
retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, con
base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones conforme
al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que
deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA o en otra normativa; ni respecto a
aquella parte que no afecte a derechos o intereses de terceras personas.
3. En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder respecto al
”Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz,
aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada
de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013”.
b) Remitir, en su caso, la parte de la petición de información que haya sido elaborada íntegramente o en
su parte principal por otro órgano, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG.
c) Retrotraer el procedimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG respecto a la petición de
información relativa a los expedientes 265/2019 y 684/2019.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada
deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma
(DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de
alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define
dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física
identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea
identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha
información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Quinto,
apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.