Estimada 17/05/2022 · 216 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre el Plan General de Ordenación Urbana y expedientes de licencias de obra en Iznalloz

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Iznalloz el expediente del Plan General de Ordenación Urbana y dos expedientes de licencias de obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información del Plan General y a retrotraer el proceso de las licencias para dar trámite a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un portal web no es suficiente para satisfacer una solicitud de acceso; es necesario proporcionar un enlace preciso y directo a la información exacta requerida.
2 El Ayuntamiento es competente para resolver la solicitud del Plan General ya que, aunque la aprobación final fuera de la Comisión Provincial, la entidad elaboró y aprobó provisionalmente la mayor parte de la información.
3 Según la 'regla de autor' (art. 19.4 LTAIBG), la competencia para resolver recae en el órgano que haya elaborado la parte principal de la información solicitada.
4 El acceso a expedientes de licencias de obra puede afectar a derechos e intereses legítimos de terceros, obligando a la Administración a conceder el trámite de alegaciones previsto en el art. 19.3 LTAIBG antes de liberar la información.
5 La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación, habilitando la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 376/2022, de 17 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Iznalloz (Granada) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 633/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2020, ante la entidad reclamada, solicitudes de acceso a: “Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz, aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013". "Que habiendo comparecido en nombre de mi cliente en las dependencias municipales, solicitando información sobre la obra que se está realizando en su parcela, así como vista y copia del Expediente Administrativo, vengo por medio del presente escrito a solicitar que, se me facilite copia de los siguientes documentos: "A) Expediente 684/2019 "1. Solicitud de licencia 97/2019 "2. Informe técnico de 7 de agosto de 2019 Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. "3. Dentro de la carpeta Proyecto julio: o Memoria o Planos "4. Escrito aportado por el solicitante de la licencia por el que aporta proyecto modificado e indica que lo que se solicita no es una vivienda nueva sino una ampliación de vivienda. "5. Dentro de la carpeta proyecto modificado, los planos. "6. Petición del arquitecto técnico municipal de 20/2/2020 para que se aporte DRGU y plano cimentación modificado. "7. Informe técnico de 26/2/2020 "8. Informe jurídico de 3/3/2020 "9. Acuerdo de 14/5/2020 de la Junta de Gobierno acordando la concesión de licencia. "B) Expediente 265/2019 Demolición "1. Planos del Proyecto.- estos planos del proyecto se encuentran en la carpeta “Proyecto Visado”, y el documento en concreto se denomina “planos firmado”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica: “Con fecha 23 de septiembre de 2020, se tiene vista en el Ayuntamiento de Iznalloz de los expedientes municipales n.º 265/2019 y expediente n.º 684/2019 en relación con la licencia de obras que se había otorgado en la propiedad colindante y se nos indica que para tener copia de los mismos debíamos identificar los documentos de forma concreta y solicitarlo por escrito. "Con fecha 1 de octubre de 2020 y siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Iznalloz, se presentó escrito solicitando de una forma concreta copia de los documentos de los expedientes vistos en las dependencias municipales n.º 265/2019 y expediente n.º 684/2019 (se adjunta como documento número ...). "A la fecha actual, sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido, no se ha recibido ninguna respuesta en relación con esta solicitud por parte del Ayuntamiento de Iznalloz. "Asimismo y siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento, con fecha 1 de octubre de 2020, se solicitó vista y copia del Expediente Administrativo comprensivo del procedimiento de tramitación completa del vigente Plan Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. General de Ordenación Urbana de Iznalloz, aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013 (se adjunta como documento número 2). "A la fecha actual, tampoco se ha recibido ninguna respuesta en relación con esta solicitud”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye alegaciones, que informa de lo siguiente: "Mediante el presente le acuso recibo de su oficio, recibido en este Ayuntamiento con fecha 28 de octubre de 2021 y con nº de registro 2021-E-RC-2952, por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. En contestación al mismo, desde el Ayuntamiento de Iznalloz se le indica que el procedimiento al que hace referencia el Sr. [apellidos del representante de la persona reclamante], es decir, el Plan General de Ordenación Urbana, finalizó en el año 2012, por lo que a fecha 1 de octubre de 2020 no podía estar en curso. "Además, por aplicación de lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Reglamento 60/2010, cualquier ciudadano tiene interés legítimo en las cuestiones urbanísticas, aunque en este caso, el acceso a la información del mismo (que además está publicado y accesible, a través el siguiente enlace: https://ws132.juntadeandalucia.es/situadifusion/pages/result.jsf) corresponde a la actual Consejería de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero tramitador del mismo, así como parte interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en ningún caso tenía competencias para la tramitación final del mismo, y toda la documentación se remitió a la Delegación y Consejería con competencias en la materia), por lo que el interesado deberá dirigirse a aquella. Igualmente, se adjunta el poder solicitado por parte de este Consejo". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de octubre de 2020, y la reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en los siguientes términos: "Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz, aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013". Así mismo, se solicitó el acceso a dos concretos expedientes municipales (684 y 265/2019). En relación con la información solicitada, la entidad reclamada informó a este Consejo que "el Plan General de Ordenación Urbana, finalizó en el año 2012, por lo que a fecha 1 de octubre de 2020 no podía estar en curso. Además, por aplicación de lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en el Reglamento 60/2010, cualquier ciudadano tiene interés legítimo en las cuestiones urbanísticas, aunque en este caso, el acceso a la información del mismo (que además está publicado y accesible, a través el siguiente enlace: https://ws132.juntadeandalucia.es/situadifusion/pages/result.jsf) corresponde a la actual Consejería de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero tramitador del mismo, así como parte interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en ningún caso tenía competencias para la tramitación final del mismo, y toda la documentación se remitió a la Delegación y Consejería con competencias en la materia), por lo que el interesado deberá dirigirse a aquella". No puede este Consejo estar de acuerdo con lo manifestado por la entidad reclamada, en primer lugar porque intentado el acceso al enlace indicado, no se puede acceder a la información requerida. Pero además aunque el enlace facilitado fuera correcto y permitiera el acceso directo a la información solicitada, la entidad reclamada debería haber puesto en conocimiento de la persona reclamante esta información (cuestión que no se alega ni justifica documentalmente por la entidad reclamada en la documentación remitida a este Consejo). A este respecto, se ha de indicar que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «...en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). Por otro lado, tampoco puede ser acogida la alegación de la entidad reclamada relativa a que " corresponde a la actual Consejería de Fomento y no al Ayuntamiento de Iznalloz (que actuó como mero tramitador del mismo, así como parte interesada en el expediente de tramitación del PGOU, pero que en ningún caso tenía competencias para la tramitación final del mismo". Y es que tal y como indican los propios Acuerdos, el Plan General fue aprobado (provisionalmente) por el Ayuntamiento y remitido a la Comisión Provincial para su aprobación definitiva (“Examinado el expediente de Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Iznalloz aprobado por el Ayuntamiento en fecha 9 de febrero de 2006 y elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 33. 4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre…”). Por ello, sin perjuicio de qué órgano que fuera competente para aprobarlo, lo cierto es que la información solicitada obraba en su poder, por lo que es claro que era el competente para resolver la petición ya que posee toda la documentación del Plan hasta su aprobación definitiva por la Comisión Provincial mediante Acuerdo que además está publicado en el Boletín Oficial. Y es que tampoco podemos olvidar que el artículo 19.4 LTAIBG establece la denominada “regla de autor”, que atribuye la competencia para resolver en el órgano que haya elaborado toda o la parte principal de la información solicitada (Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso). Por ello, aunque la petición de información hubiera sido dirigida a la Comisión Provincial, esta hubiera debido remitirla al Ayuntamiento de Iznalloz al ser el que elaboró y aprobó provisionalmente el Plan General en su parte principal. Procede por tanto estimar esta pretensión e instar a la entidad reclamada a que ponga a disposición de la persona solicitante la información solicitada y que haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro. Y en el caso de que el Ayuntamiento considera que parte de la información solicitada hubiera sido elaborada en su integridad o parte principal por otro órgano, deberá, en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG, remitir a dicho órgano la petición de información en la parte que corresponda, informando de tal circunstancia a la persona reclamante. El órgano que reciba la petición deberá tramitarla y resolverla acorde a la normativa de transparencia. La resolución o el transcurso del plazo máximo de resolución sin obtener respuesta, podrá ser reclamado ante este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. Por otro lado, se solicita por la persona reclamante documentación relativa a los dos siguientes expedientes municipales indicados a continuación: "A) Expediente 684/2019 "1. Solicitud de licencia 97/2019 "2. Informe técnico de 7 de agosto de 2019 "3. Dentro de la carpeta Proyecto julio: o Memoria o Planos "4. Escrito aportado por el solicitante de la licencia por el que aporta proyecto modificado e indica que lo que se solicita no es una vivienda nueva sino una ampliación de vivienda. "5. Dentro de la carpeta proyecto modificado, los planos. "6. Petición del arquitecto técnico municipal de 20/2/2020 para que se aporte DRGU y plano cimentación modificado. "7. Informe técnico de 26/2/2020 "8. Informe jurídico de 3/3/2020 "9. Acuerdo de 14/5/2020 de la Junta de Gobierno acordando la concesión de licencia. "B) Expediente 265/2019 Demolición "1. Planos del Proyecto.- estos planos del proyecto se encuentran en la carpeta “Proyecto Visado”, y el documento en concreto se denomina “planos firmado”. Nada se alega por la entidad reclamada al respecto. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la reclamación en Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. lo que a este apartado compete, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, en este caso concurre una circunstancia que impide que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto. No consta en el expediente que la entidad reclamada haya concedido el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a las personas afectadas por la información solicitada. Efectivamente, el acceso a dicha información podría afectar a los derechos o intereses legítimos de las personas titulares de las licencias, sin que estos hayan podido presentar alegaciones a estas peticiones. La entidad deberá retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, con base en el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones conforme al artículo 19.3 LTAIBG, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA o en otra normativa; ni respecto a aquella parte que no afecte a derechos o intereses de terceras personas. 3. En resumen, la entidad reclamada deberá: a) Poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder respecto al ”Procedimiento de tramitación completa del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Iznalloz, aprobados mediante Acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de fechas 24 de mayo de 2006 y 8 de junio de 2011, y publicado en el BOJA nº 94, de 21 de febrero de 2013”. b) Remitir, en su caso, la parte de la petición de información que haya sido elaborada íntegramente o en su parte principal por otro órgano, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG. c) Retrotraer el procedimiento al trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG respecto a la petición de información relativa a los expedientes 265/2019 y 684/2019. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado tercero, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.