Estimada parcialmente 23/05/2022 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre complementos de productividad en el Ayuntamiento de Carmona y resolución sobre el equilibrio entre transparencia y protección de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Carmona información sobre complementos de productividad del personal (directivo y general) entre 2019 y 2021. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información agregada del personal general y a retrotraer el proceso para dar audiencia a los directivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El gasto de personal es un concepto de alta relevancia para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
2 El interés público prevalece sobre la privacidad en la divulgación de retribuciones y productividad de personal eventual, directivos o funcionarios de libre designación de niveles 28, 29 y 30.
3 Para el personal con niveles inferiores a 28, la identificación individual supondría un sacrificio excesivo de la privacidad, debiendo facilitarse la información de forma agregada por áreas o servicios.
4 Cuando un área tenga tres o menos personas, la entidad debe sumar los importes de varias áreas para garantizar la disociación de datos personales.
5 Es preceptivo conceder el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG a los terceros identificados cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la divulgación.
6 La falta de disponibilidad inmediata de la información o la carga de trabajo no constituyen causas legales de inadmisión ni límites al derecho de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 385/2022, de 23 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 747/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Interposición de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2021 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “[…] copia en formato electrónico de la siguiente información relativa a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad: “1: Respecto de todo el personal directivo del Ayuntamiento de Carmona (puestos con nivel 28, 29 y 30, ya se trata [sic] de personal funcionario o laboral) y para los periodos comprendidos en los años 2019 (desde junio), 2020 y 2021 (hasta el mes de agosto): “• Resoluciones municipales mediante las que se aprueban tales cantidades, ya sean por importes mensuales o por pagos únicos que comprendan varios meses. “• Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal, sobre los que se basen las resoluciones anteriores. “• Nombre y apellidos de cada uno de los perceptores. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “2: Respecto del resto del personal del Ayuntamiento de Carmona (ya se trate de personal funcionario o laboral) y para los mismos periodos citados anteriormente: “• Importes anuales. “• Número de perceptores por área o servicio. “• Resoluciones municipales mediante las que se aprueban tales cantidades, previa anonimización de datos personales que en su caso contuviesen. “• Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal, sobre los que se basen las resoluciones anteriores, previa anonimización de datos personales que en su caso contuviesen”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha12 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se comunica lo siguiente: “-Que por parte de esta Alcaldía se incoado expediente administrativo al respecto de la reclamación presentada y se ha remitido Providencia con fecha de 28 de enero de 2022 a los Servicios Municipales de Recursos Humanos de este Ayuntamiento a fin de la recopilación de la información solicitada, para que pueda ser remitida a la mayor brevedad posible. “-A la vista de la información solicita, consistente en: [contenido de la solicitud de información]. Considerando que la solicitud se refiere a todos los empleados públicos de esta Corporación y referida a tres años anteriores, es necesario justificar que debido al número de empleados municipales de los que dispone este Ayuntamiento (funcionarios, laborales e indefinidos), así como que la información solicitada se encuentra dispersa en multitud de expedientes electrónicos (no es uno sólo), pudiendo afectar en cada año o periodo concreto a distintos funcionarios o empleados públicos, y que la misma corresponde a distintos años y a distintos periodos dentro de cada año, así como que no está disponible de forma ordenada por dependencias municipales; resulta imposible que con los recursos personales disponibles en estos momentos, la misma pueda ser aportada en el plazo que se nos ha requerido, pues de lo contrario podría suponer una merma en la prestación de los servicios públicos y en el trabajo diario que se viene desarrollándose en el área de Recursos Humanos, que, en estos momentos, se encuentra con escaso personal trabajando, debido a diversas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. bajas por enfermedad. A estas circunstancia hay que añadir que la información solicitada debe ser objeto de una labor de reelaboración, pues contiene datos personales de los empleados públicos y es necesario sesgar y ordenar para su correcta entrega. “Por todo lo expuesto, la documentación solicitada no esta disponible para su entrega inmediata, por lo que sirva la presente para que se haga constar la imposibilidad del cumplimiento del requerimiento en el plazo otorgado por ese órgano, sin que por parte de esta Administración ello suponga una denegación a la información solicitada y la misma, aunque pueda suponer una carga extraordinaria de trabajo, pueda ser remitida a la mayor brevedad que sea posible”. 3. Hasta la fecha no consta que la entidad reclamada haya facilitado la información requerida a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2021, y la reclamación fue presentada el 27 de diciembre de 2021. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación tenía por objeto obtener determinada documentación relacionada con las cantidades percibidas en concepto de productividad durante los años 2019 (desde junio), 2020 y 2021 (hasta agosto), por el personal directivo y resto de personal empleado público del Ayuntamiento. En concreto, respecto al personal directivo (se refiere concretamente a puestos con niveles 28, 29 y 30), se solicitaban las Resoluciones municipales mediante las que se aprueban tales cantidades, los Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal y el nombre y apellidos de cada uno de los perceptores. Respecto del resto del personal se solicitaban los importes anuales, el número de perceptores por área o servicio, las Resoluciones municipales mediante las que se aprueban tales cantidades y los Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal. Sobre esta cuestión, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo: “En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a la que pertenecemos: «Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), ‘no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos’ es necesario ‘conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades publicas’ (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: ‘A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión publica en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal’”. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones). 2. Se nos plantea, pues, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar información sobre el complemento de productividad percibido por personas que están perfectamente identificadas. Y, habida cuenta de que la “productividad” es un concepto retributivo vinculado a la persona que ocupa el puesto, estos casos suscitan por naturaleza el problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica 15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Por lo que hace a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), su artículo 15 se encarga de regular un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información concerniente a la “productividad” no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación — como hemos visto— exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada por las Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo estos asuntos concernientes al complemento de productividad a la luz del Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019). A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la transparencia. Todo ello sin olvidar — como señala literalmente el propio Criterio Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al “alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”. Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer qué cantidades percibe en concepto de productividad un empleado público que desempeñe un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual entre los mismos niveles, así como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o persona sujeta a amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad. Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir, aquellos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo este Consejo con alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido individualmente en concepto de productividad supondría un sacrificio excesivo de la privacidad del servidor público concernido. 3. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación, dietas, o productividad, un empleado público que Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desempeñe un puesto comprendido entre dichos niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así como al personal directivo o con consideración de alto cargo. En el Portal de Transparencia de Carmona consta que no está aprobada la relación de puestos de trabajo pero sí se publican las plantillas de personal (eventual, laborales y funcionarios). Consultadas dichas plantillas, este Consejo ha podido comprobar que existen determinados puestos de jefatura de servicio de nivel 29 y cinco puestos nivel 30 así como seis puestos de personal eventual. Hay que entender que se incluye en el grupo anterior de empleados públicos a todo el personal eventual, sin distinción de nivel o puesto que ocupe en la jerarquía de la organización. El Consejo considera que el motivo de la inclusión del personal eventual deriva tanto de su especial confianza como del nivel de direccionalidad utilizado en el nombramiento. Sin embargo, en el caso del personal no directivo de libre designación, además de estos motivos, se requiere que ocupen un puesto de alto nivel en la jerarquía de la organización, excluyéndose aquellos puestos de niveles inferiores aunque sean seleccionados por libre designación. Estaría pues motivada la inclusión de todo el persona eventual al no requerirse la ocupación de un puesto de alto nivel en la jerarquía, ya que que en todo caso son elegidos libremente y deben realizar funciones de confianza o asesoramiento especial (artículo 12 EBEP). Esta interpretación se vería confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 1768/2019, de 16 de diciembre, que reconoció el derecho de acceso sobre la identidad de personal eventual que desarrollaba labores de secretaría: “En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador”. Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende este Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información, agregada, de las productividades abonadas, conciliando así la transparencia con la preservación de los datos de carácter personal implicados. Así pues, se estima procedente que en el caso que nos ocupa, se ofrezca, para estos puestos inferiores a niveles 28 (con la excepción antes indicada) o sin nivel asignado, la información referida agrupada por las distintas áreas o servicio en los que esté estructurada la corporación municipal. Y así lo solicita la persona reclamante que para este tipo de personal no requiere la identificación de los perceptores sino los importes anuales y el número de perceptores por área o servicio. En todo caso, debemos precisar que cuando el número de miembros del área o servicio sea muy reducido, el acceso a la información agregada podría facilitar la individualización de las cantidades percibidas por sus miembros. En estos casos – que consideramos se producen cuando el área o servicio está formada por tres o menos personas- la entidad reclamada deberá ofrecer la información sumando los importes de todas las Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. áreas o servicios pertenecientes a una misma Concejalía que se encuentren en tal situación, de modo que así se garantice la disociación de datos personales; si esto no fuera posible en una misma Concejalía, se sumarán todas las áreas o departamentos que estén en tal situación. En ambos casos, la entidad deberá informar de qué áreas o servicios se incluyen en la suma. 4. El órgano reclamado en su escrito de alegaciones a la reclamación presentada, indica que ha iniciado “la recopilación de la información solicitada, para que pueda ser remitida a la mayor brevedad posible” ya que “la documentación solicitada no esta disponible para su entrega inmediata” y hace constar la “imposibilidad del cumplimiento del requerimiento en el plazo otorgado por ese órgano, sin que por parte de esta Administración ello suponga una denegación a la información solicitada y la misma, aunque pueda suponer una carga extraordinaria de trabajo, pueda ser remitida a la mayor brevedad que sea posible”, poniendo de manifiesto su intención de responder a la solicitud de información y facilitar a la persona reclamante lo solicitado, sin alegar causa de inadmisión o límite que pueda limitar la puesta a disposición de la información solicitada. Por tanto, este Consejo tendría que estimar la reclamación y se debería ofrecer por el órgano reclamado el acceso a la siguiente información, referida a los años 2019 (desde junio), 2020 y 2021 (hasta agosto): 1. Respecto al personal de niveles 28, 29 y 30 así como personal eventual: - Las Resoluciones municipales mediante las que se aprueban las cantidades abonadas en concepto de productividad, ya sean por importes mensuales o por pagos únicos que comprendan varios meses. - Los Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal, sobre los que se basen las resoluciones anteriores. - Nombre y apellidos de cada uno de los perceptores, salvo que alguna persona de dicho colectivo se encuentre en una situación de especial protección y ello impida dicha identificación. 2. Respecto al resto del personal (funcionario y laboral): - Importes anuales. - Número de perceptores por área o servicio. - Resoluciones municipales mediante las que se aprueban tales cantidades, previa anonimización de datos personales que en su caso contuviesen. - Informes completos de los Departamentos de Recursos Humanos y de la Intervención municipal, sobre los que se basen las resoluciones anteriores, previa anonimización de datos personales que en su caso contuviesen. 5. Sin embargo, una circunstancia concurre en este caso que impide al Consejo decidir ya sobre la totalidad del fondo del asunto. Dado que se debe conceder el acceso incluyendo para el primer grupo (niveles 28, 29 y Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 30 y personal eventual) la identidad de las personas titulares de los puestos de trabajo, es preciso conceder consecuentemente el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG. A la vista de que el acceso a la identidad de los titulares de determinados puestos podría afectar a su derechos o intereses legítimos, este Consejo considera que el órgano debe retrotraer el procedimiento al momento procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las personas que ocupen los puestos con la condición de alto cargo o directivo, eventual y de libre designación de los niveles 28, 29 y 30, esto es, a todas aquellas personas que quedarían identificadas. De esta manera, se podría valorar la posible existencia de otros derechos o intereses que merezcan mejor protección que el derecho de acceso en este caso, como la seguridad o la integridad física. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018: “SÉPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productividad, sino además se pide y se concede que dicha información se complete con la identificación personal de los afectados: "Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza - Personal funcionario de libre designación." El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación." En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma directa a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e intereses de una serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo que considerasen conveniente, o incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la reclamación. Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada. Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4, en el recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin efecto la misma, así como la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15 días a las personas Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. afectadas por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada” El órgano reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción deber realizarse únicamente para la parte de la información correspondiente a las personas que podrían quedar identificadas si se concediera el acceso a la información, pero no respecto al resto de la información. 6. En resumen, el órgano reclamado debe: 1. Ordenar la retroacción del procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG para las personas que ocupen puestos con consideración de alto cargo, directivo, eventual o de libre designación de niveles 28, 29 y 30. 2. Poner a disposición el resto de la información solicitada. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación. La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en los apartado cuatro, cinco y seis del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.