Se solicitó a Aljarafesa copia del contrato del Director-Gerente, acuerdo de nombramiento y retribuciones de 2020. La entidad denegó la copia del contrato alegando riesgos a la privacidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la privacidad en la contratación de personal público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la contratación de personal público y sus condiciones es de especial relevancia para la opinión pública al implicar el uso de fondos públicos.
2
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales cuando no se trata de categorías especialmente protegidas y existe un interés público prevalente.
3
La denegación basada en una posible lesión de la privacidad sin una ponderación persuasiva es insuficiente para limitar el derecho de acceso.
4
Se debe aplicar el principio de minimización del RGPD, facilitando la copia del contrato pero ocultando datos personales irrelevantes como domicilios, teléfonos o estado civil.
5
El acceso a la información se materializará una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, dada la oposición del afectado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 384/2022, de 23 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa
Mancomunada del Aljarafe, S.A. (Aljarafesa) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de
información pública.
Reclamación: 645/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“(…) 1. Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos
especialmente protegidos, en su caso.
“2. Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la persona
titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el
mismo.
“3. Retribuciones percibidas en 2020.. (…)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 2 de noviembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“Estudiada su petición se procede a dar contestación a la misma, señalándole, no obstante, la reciente
actualización de los datos contenidos en el Portal de Transparencia de ALJARAFESA, dando cobertura con
ellos al punto 3 de su solicitud, que puede usted consultar en
https://www.aljarafesa.es/transparencia/retribuciones-director-gerente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
• “Con relación al contrato suscrito con el actual Director Gerente.
“D. [nombre del Director Gerente] fue nombrado Director Gerente de ALJARAFESA por el Consejo de
Administración de la empresa en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012.
“Se trata de un contrato de alta dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula
la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
“El contrato se ajusta a las siguientes características, que se describen detalladamente:
“1. Sus cometidos son los propios de la Gerencia de Aljarafesa, que vienen indicados en el artículo
Vigésimo segundo de los estatutos sociales, y con mayor definición en el poder notarial para el ejercicio
de sus competencias cuyo contenido fue definido en el Acuerdo del Consejo de Administración por el que
se procedió a su nombramiento (que se verá en el punto correspondiente a su petición de acceso a
información pública).
“2. Sus funciones son: «el cumplimiento de los planes, programas, disposiciones y medidas establecidas
por el Consejo de Administración y, en su caso, por la Presidencia de la Sociedad, y en consecuencia la
gestión directa de la actividad social, tanto en el orden interno -relaciones de la Empresa son su
personal-, como en el orden externo -demás relaciones de la Empresa con terceros-, comportando
consiguientemente tal función, en el orden interno, la Jefatura y coordinación de todos los servicios de la
Empresa, y en el orden externo la representación directa de la Empresa ante terceros, ajustada, en todo
caso, al apoderamiento que a tal efecto le ha otorgado el Consejo de Administración de ALJARAFESA, y
que se elevará a Escritura Pública por el Sr. [nombre del Vicepresidente], como Vicepresidente de ese
Órgano de Dirección.
“En dicho apoderamiento se establecen los poderes que al Sr. [nombre del Director Gerente] les son
precisos para cumplir sus funciones, quedando sometido, en cualquier caso, a los acuerdos, decisiones
e instrucciones que, en cada momento, establezca el Consejo de Administración; pudiendo no obstante,
conforme establece el apoderamiento, sustituir algunas de las facultades conferidas a empleados de la
Empresa, que habrán de ser en los Directores de los distintos Servicios, en razón a las competencias de
cada uno».
“3. La retribución anual bruta por todos los conceptos fijada en contrato asciende a setenta y uno mil
setecientos ochenta y cuatro euros y setenta y cinco céntimos de euro (71.784,75 €), retribuidos en
catorce pagas iguales, doce mensualidades y dos extraordinarias, devengadas en los meses de junio y
diciembre. La cantidad expresada será percibida en concepto único de sueldo, sin que hay lugar a otros
conceptos retributivos, salvo el complemento personal de antigüedad que esté vigente para la máxima
categoría en el Convenio Colectivo de ALJARAFESA.
“Las retribuciones asignadas se actualizarán a partir del 1 de enero de 2013 conforme al IPC anual,
salvo que el porcentaje medio del incremento anual de la tabla salarial del Convenio Colectivo de
ALJARAFESA fueses inferior, supuesto en el que se aplicará este último.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En ningún caso el Sr. [nombre del Director Gerente] percibe dietas por la asistencia a actos
relacionados con las funciones atribuidas.
“Con efectos de 01 de julio de 2014 y mediante cláusula adicional al contrato, el Sr. [nombre del Director
Gerente], como consecuencia de la asunción de nuevas responsabilidades e incremento de dedicación
tras el cese en el mes de marzo anterior del hasta entonces Adjunto a la Presidencia, percibirá un
complemento retributivo ascendente a mil setecientos noventa y siete euros y sesenta y cuatro céntimos
(1.797,64 €) mensuales, cuya actualización se verificará en los mismos términos que la retribución
consignada en el contrato de 03 de octubre de 2012.
“4. El ejercicio del cargo por el Sr. [nombre del Director Gerente] no tiene duración horaria predefinida y
está sujeto a dedicación exclusiva, sin que pueda mantener vinculación laboral o funcionarial con otras
empresas, Administraciones Públicas u organismos de ellas dependientes.
“5. Le resultará de aplicación el Convenio Colectivo de ALJARAFESA en todo cuanto no resulte
incompatible con su contrato y en todo caso, queda amparado por el régimen asistencial establecido en
el Título IV del vigente Convenio Colectivo o el que lo sustituya.
“6. El contrato tiene vigencia indefinida mientras se mantenga en el cargo de Gerente, nombramiento
que podrá ser revocado por el Consejo de Administración conforme al artículo 11 del RD 1382/1985 y la
Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, o extinguido voluntariamente por el Sr.
[nombre del Director Gerente] de conformidad con el artículo 10 del citado Real Decreto.
“7. Se determina igualmente el alta del Sr. [nombre del Director Gerente] en el régimen general de la
Seguridad Social, verificándose las cotizaciones conforme al Grupo 1º de la tarifa.
“8. Se determina por último que en lo no previsto en el contrato cuyas características hemos descrito
detalladamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, y supletoriamente a ello, al
Estatuto de los Trabajadores.
“Con fecha 28 de octubre de 2021 el Servicio Jurídico solicita a la Delegada de Protección de Datos de
ALJARAFESA, informe sobre la solicitud concreta cursada por el solicitante Sr. [nombre del reclamante],
tramitada como Expte. Info. Pública 1/2021, con relación al traslado o no de copia del contrato de alta
dirección de D. [nombre del Director Gerente], Gerente de ALJARAFESA.
“Con fecha 02 de noviembre se recibe de la Delegada de Protección de Datos el informe solicitado que
contiene las siguientes directrices:
“La ponderación previa suficientemente razonada resulta esencial para dar seguridad jurídica al
Responsable del Tratamiento (ALJARAFESA) para acreditar la objetividad y el rigor en la toma de
decisiones sobre si se realiza y cómo el acceso a la información solicitada.
“En la ponderación del art. 15 LTAIPBG, se han tenido en cuenta los criterios establecidos en ese mismo
artículo. (…)
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Así también, se precisa exponer el Criterio Interpretativo 2/2016 del Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno de 5 de julio de 2016 (CTBG(CI/002/2016), que indica que «La finalidad de las normas de
transparencia que, en todo caso, debe armonizarse con el respeto de los derecho establecidos en la
LOPD es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma
de decisión de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos
presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…) De
este modo, con carácter general habrá que atender que, en cuanto el acceso a la información
contribuya a un mejor conocimiento de la acción de los criterios de la organización de las instituciones o
a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los
derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas
por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la
organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos,
prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o a la intimidad».
“Sobre la falta de justificación del acceso este criterio interpretativo concluye que «en ausencia de una
motivación específica (no requerida por la LTAIBG), cabe presumir que la motivación genérica de su
solicitud es la defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el
conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales
actúan nuestras instituciones». (…).
“Ponderación razonada:
“La ponderación razonada de las circunstancias concurrentes exige valorar otros derechos o bienes
jurídicos en conflicto, lo que implica la necesidad de realizar un juicio casuístico de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad a tenor del contenido de la consulta. (…).
“Ponderando todos los elementos anteriores, se considera que responde al triple juicio de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad para la «defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los
responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los
criterios bajo los cuales actúan nuestras instituciones” para dar satisfacción al fin que se debe presumir
según el CTBG al no haberse manifestado motivación alguna para el acceso, facilitar la información
según el formato y contenido que obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la que ya consta
publicada en el Portal de Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención de
copia del contrato, puesto que un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de
la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la
información. (...)».
• “Con relación a la copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de
nombramiento de la persona titular del referido cargo, Dirección Gerencia.
“Se adjunta como documento número 1, certificado del Secretario del Consejo de Administración con
relación al contenido de los puntos 2º y 3º del orden del día de la sesión celebrada el día 20 de
septiembre de 2012, por los que se designa Director Gerente de ALJARAFESA a D. [nombre del Director
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Gerente], con efectos desde el día 01 de octubre de 2012, y se le otorgan poderes para el ejercicio de sus
competencias, respectivamente.
• “Con relación a las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020.
“La Dirección Gerencia de ALJARAFESA ha percibido durante 2020, las siguientes retribuciones, ajustadas
a la estructura dispuesta por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local (ALJARAFESA fue declarada Grupo I -Real Decreto 451/2012,
por Acuerdo de abril de 2014 de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Municipios del Aljarafe):
“Retribuciones básicas: 76.006,28 €
“Retribuciones complementarias: 22.840,44 €”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica:
“Recibida la respuesta adjunta, no se ha facilitado la copia del contrato de personal de alta dirección del
Director-Gerente de ALJARAFESA solicitado aduciendo la posible lesión de la privacidad de la persona
afectada y un mayor riesgo para la seguridad de la información. A juicio del interesado, la obtención de copia
del contrato interesado, previa disociación de los datos protegidos, no parece desproporcionado, sería
respetuoso con la intimidad del Gerente y vendría impuesto por las normas de transparencia”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 11 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de noviembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) ALEGACIONES:
“Primera. – Sobre la exigencia de traslado de copia del contrato de alta dirección del Director Gerente de
ALJARAFESA.
“Con fecha 01 de octubre de 2021 se registra de oficio correo electrónico presentado por D. [nombre del
reclamante] en el buzón [email protected]; en dicha comunicación el interesado solicitaba al
amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, acceso a los siguientes
datos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“[reproducción de la solicitud de información]
“Con fecha 27 de octubre se notifica al interesado el inicio de expediente de información pública instado, bajo
referencia 1/2021. Y con fecha 02 de noviembre se da traslado al solicitante de respuesta detallada a su
petición de acceso a información pública, incluyendo la misma reproducción parcial de la correspondiente
ponderación de la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA sobre la petición concreta de traslado de
copia del contrato de la Dirección Gerencia.
“Sin perjuicio del examen de la documentación obrante en el expediente, la contestación ofrecida no se ha
limitado a denegar copia del contrato y a facilitar el acuerdo de nombramiento del Consejo de
Administración, así como de las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020.
“Lejos de ser ésta la solución adoptada por mi representada y atendiendo a la finalidad perseguida por la
normativa sobre transparencia, en paralelo al derecho a la privacidad y la intimidad de los sujetos expuestos
a escrutinio, en este caso el Director Gerente de ALJARAFESA, la contestación incluye:
“- Por lo que respecta al contrato suscrito con el actual Gerente: el traslado largo y detalladísimo de todas las
características del contrato, partiendo de su naturaleza de contrato de alta dirección y fecha de
nombramiento, pasando por los cometidos propios de la Gerencia conforme a los estatutos sociales, las
funciones determinadas que son reproducidas literalmente, las retribuciones percibidas con explicación de
sus devengos y conceptos (aparte de haberse cumplimentado esta indicación debidamente en el Portal de
Transparencia), la no sujeción a horario y su dedicación exclusiva e incompatibilidades, así como los
supuestos de aplicación supletoria del Convenio Colectivo de ALJARAFESA, vigencia y duración del contrato,
cotizaciones a la Seguridad Social, y normativa supletoria.
“- Por lo que respecta al acuerdo del Consejo de administración de nombramiento del Director Gerente:
traslado del certificado de fecha 22 de octubre de 2021 del Secretario del Consejo de Administración de
ALJARAFESA, indicando no solo la sesión en la que se acuerda la designación como Gerente de D.[nombre y
apellido del Gerente], con fecha de inicio de su designación como tal, sino también literal de los poderes
conferidos al Director Gerente para el ejercicio de sus funciones (doc. 6 Certificado Secretario Consejo de
Administración ALJARAFESA, folios 7 y 8 del Expediente, remitido como documento 1 de la contestación
ofrecida con fecha 02 de noviembre, folios 21 y 22 del expediente).
“- Por lo que respecta a las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020: indicación de
retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
“Con relación a la petición de copia del propio contrato y sobre la base del borrador de contestación
expuesta, el Servicio Jurídico solicita informe de ponderación a la Delegada de Protección de Datos de
ALJARAFESA, que es remitido con fecha 02 de noviembre de 2021 (doc. 7 del Expediente, folios 9 a 11) y por el
que se determina que, a la vista de la solicitud de información pública realizada y del borrador de respuesta
facilitado por el Servicio Jurídico, se considera que responde al triple juicio de necesidad, idoneidad y
proporcionalidad para la «defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos,
el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
nuestras instituciones» para dar satisfacción al fin que se debe presumir según el CTBG al no haberse
manifestado motivación alguna para el acceso, facilitar la información según el formato y contenido que
obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la que ya consta publicada en el Portal de
Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención de copia del contrato, puesto que
un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría
de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información.
“Atendiendo a tal criterio informado y ponderado, no se accede a la petición de traslado de copia del
contrato de alta dirección del Director Gerente de ALJARAFESA, quedando ampliamente detallado e incluso
parcialmente reproducido el mismo, en la contestación ofrecida y documentada remitida con fecha 02 de
noviembre de 2021 (doc. 9 del Expediente, folios 18 a 22).
“Por todo ello,
“SUPLICO: que teniendo por debidamente remitido el expediente requerido y por presentado en tiempo y
forma este escrito de alegaciones, lo admita, tenga por cumplimentado el requerimiento conferido el pasado
día 11 de noviembre de 2021 en el expediente de S/Ref.: SE-645/2021, y proceda a resolver la reclamación
efectuada por D. [nombre del reclamante] desestimando la misma por estar a nuestro entender
sobradamente satisfecha su pretensión de acceso a la información pública solicitada”.
3. En el informe emitido por la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA consta que “no se va a requerir
el consentimiento previo y expreso a la persona afectada ya que existe una base legal mediante la cual parte de los
contenidos tanto del contrato como de la solicitud efectuada por e! particular esté sometida a publicidad activa, si
bien si se ha informado a la persona afectada por la solicitud sin que haya realizado alegaciones por su parte ”. No
obstante, el 18 de abril de 2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se le concedió por el Consejo a
la persona afectada por la solicitud de información trámite de audiencia para que, en el plazo de 15 días,
pudiera formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos. La
persona afectada respondió mediante escrito de 29 de abril de 2022, con el siguiente tenor literal, en lo que
ahora interesa:
“ALEGACIONES:
“Previa. – Alegaciones ya formuladas y remitidas junto al expediente administrativo con fecha 25 de
noviembre de 2021, mediante Sistema de Interconexión de Registros (SIR).
“En respuesta al emplazamiento concedido por ese Consejo mediante notificación registrada el 11 de
noviembre de 2021, para remitir una copia del expediente derivado de la solicitud así como cuantas
alegaciones se consideraran oportunas para la resolución de la reclamación, mi representada remitió por SIR
el requerido expediente (como documento núm. 1) y el escrito de alegaciones correspondientes.
“Se adjunta copia de escrito de alegaciones formulado y su doc. 1 contenedor del expediente remitido, así
como justificante de envío, como documento número 1 del presente escrito.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Única. – Sobre la confirmación en trámite de audiencia de las alegaciones argumentadas con la remisión del
expediente.
“Sirva la presente como íntegra reproducción en trámite de audiencia del escrito de alegaciones ya
formulado con la remisión del expediente y de cuyo contenido y remisión hace prueba el documento núm. 1
que se acompaña.
“Igualmente figura indexado como 4, en el expediente numerado que el Consejo pone a disposición de
ALJARAFESA a través de link con contraseña.
“Por todo ello,
“SUPLICO: que teniendo por cumplimentado en tiempo y forma el emplazamiento para alegaciones
realizado, dé por reproducido en este trámite administrativo el escrito de alegaciones presentado junto con la
remisión del expediente requerido al inicio de la tramitación de la Reclamación 645/2021, desestimando la
Reclamación efectuada por D. [nombre del reclamante] relacionada con el expediente Info. Pública 1/2021,
por resultar sobradamente satisfecha su pretensión de acceso a la información pública solicitada. (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) e i) LTPA, al ser la entidad reclamada una Sociedad Mercantil en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las Administraciones Locales andaluzas es superior al 50 por ciento, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de noviembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 9 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud
en los siguientes términos:
“(…) 1. Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos
especialmente protegidos, en su caso.
“2. Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la persona
titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el
mismo.
“3. Retribuciones percibidas en 2020. (…)”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Respecto a las pretensiones incluidas en la solicitud de información, la entidad reclamada concedió el acceso a
dos de las peticiones “[c]opia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
persona titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el
mismo” y “[r]etribuciones percibidas en 2020”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1
de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
En relación a la solicitud de acceso al contrato suscrito con el actual Director-Gerente, la entidad reclamada
facilitó determinada información relacionada con las características a las que se ajusta dicho contrato de alta
dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial
del personal de alta dirección. Sin embargo, no accedió a la petición de traslado de copia del contrato,
alegando que “se considera que responde al triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para la
«defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de
decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan nuestras instituciones» para dar
satisfacción al fin que se debe presumir según el CTBG al no haberse manifestado motivación alguna para el acceso,
facilitar la información según el formato y contenido que obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la
que ya consta publicada en el Portal de Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención
de copia del contrato, puesto que un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de la
persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información”.
Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una constatación evidente
atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Consecuentemente, la resolución de la
presente reclamación ha de enmarcarse en el art. 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la
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legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se
estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”
(remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999).
Más concretamente, es el artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al asunto que nos ocupa, habida
cuenta de que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos
de carácter personal. Se trata de una disposición que configura un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales
de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical,
religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después,
en lo relativo a la intensidad de la garantía, se encuentran los datos a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, así como
los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
Finalmente, el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG contempla aquellos supuestos en que “información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada
“concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Pues bien, habida cuenta de que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son
reconducibles a ninguna de las “categorías especiales de datos” mencionadas en el art. 15.1 LTAIBG, se hace
evidente que es el apartado tercero de este artículo 15.1 LTAIBG el que resulta de aplicación al presente caso,
constituyendo por tanto la explicitación de la ponderación condición sine qua non para decidir sobre el acceso
a la información pretendida (“previa ponderación suficientemente razonada…”, dice el art. 15.3 LTAIBG). A este
respecto, la entidad reclamada fundamentó su decisión denegatoria arguyendo que “podría comportar una
lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la
seguridad de la información”.
Esta argumentación, sin embargo, no nos resulta lo suficientemente persuasiva, pues —a juicio de este
Consejo— la relevancia pública de la información pretendida debe prevalecer sobre los intereses particulares
en juego. En efecto, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información en materia
de contratación de los empleados públicos ya ha sido ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino a desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución 32/2016, en la que, por cierto, se abordó un
caso que guarda una clara relación con el supuesto que nos ocupa. La transcripción parcial del Fundamento
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de Derecho Quinto de dicha sentencia suple ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su
argumentación:
“[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe haber razón
alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los principios de transparencia
que deben regir su actividad, especialmente en materia de contratación de personal, tanto en lo que se
refiere al procedimiento seguido para la contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las
retribuciones anuales fijadas, que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier
ciudadano para conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los mismos”.
Este Consejo considera por tanto que en este supuesto prima el derecho de acceso a la información
pública sobre el derecho a la protección de datos de la persona afectada.
Pues bien, teniendo en cuenta que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública del artículo 2 LTPA, y que no ha quedado acreditada la recepción de esta información
por parte de la persona reclamante, procede estimar esta reclamación en lo que atañe a esta pretensión
y la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la información objeto de su solicitud: la
copia del contrato, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que no fueran relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre
domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del
principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados
a lo necesario).
2. En cualquier caso, y dado que de la respuesta ofrecida por la persona afectada en el trámite de
audiencia, puede deducirse su oposición al acceso -al hacer suyas las alegaciones de la entidad
reclamada-, el acceso se materializará tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del
recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a
la misma, según lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran
relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre domicilios o
teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que,
contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la
identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de
Protección de Datos define dato personal como:
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“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos especialmente
protegidos, en su caso”
La información se pondrá a disposición en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado
segundo, y Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, una vez transcurrido el plazo
referido, la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.