Estimada 23/05/2022 · 195 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la copia del contrato del Director-Gerente de Aljarafesa y estimación de la misma

Se solicitó a Aljarafesa copia del contrato del Director-Gerente, acuerdo de nombramiento y retribuciones de 2020. La entidad denegó la copia del contrato alegando riesgos a la privacidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la privacidad en la contratación de personal público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la contratación de personal público y sus condiciones es de especial relevancia para la opinión pública al implicar el uso de fondos públicos.
2 El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la protección de datos personales cuando no se trata de categorías especialmente protegidas y existe un interés público prevalente.
3 La denegación basada en una posible lesión de la privacidad sin una ponderación persuasiva es insuficiente para limitar el derecho de acceso.
4 Se debe aplicar el principio de minimización del RGPD, facilitando la copia del contrato pero ocultando datos personales irrelevantes como domicilios, teléfonos o estado civil.
5 El acceso a la información se materializará una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, dada la oposición del afectado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 384/2022, de 23 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa Mancomunada del Aljarafe, S.A. (Aljarafesa) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 645/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de octubre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “(…) 1. Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos especialmente protegidos, en su caso. “2. Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la persona titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el mismo. “3. Retribuciones percibidas en 2020.. (…)”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 2 de noviembre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Estudiada su petición se procede a dar contestación a la misma, señalándole, no obstante, la reciente actualización de los datos contenidos en el Portal de Transparencia de ALJARAFESA, dando cobertura con ellos al punto 3 de su solicitud, que puede usted consultar en https://www.aljarafesa.es/transparencia/retribuciones-director-gerente Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. • “Con relación al contrato suscrito con el actual Director Gerente. “D. [nombre del Director Gerente] fue nombrado Director Gerente de ALJARAFESA por el Consejo de Administración de la empresa en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012. “Se trata de un contrato de alta dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. “El contrato se ajusta a las siguientes características, que se describen detalladamente: “1. Sus cometidos son los propios de la Gerencia de Aljarafesa, que vienen indicados en el artículo Vigésimo segundo de los estatutos sociales, y con mayor definición en el poder notarial para el ejercicio de sus competencias cuyo contenido fue definido en el Acuerdo del Consejo de Administración por el que se procedió a su nombramiento (que se verá en el punto correspondiente a su petición de acceso a información pública). “2. Sus funciones son: «el cumplimiento de los planes, programas, disposiciones y medidas establecidas por el Consejo de Administración y, en su caso, por la Presidencia de la Sociedad, y en consecuencia la gestión directa de la actividad social, tanto en el orden interno -relaciones de la Empresa son su personal-, como en el orden externo -demás relaciones de la Empresa con terceros-, comportando consiguientemente tal función, en el orden interno, la Jefatura y coordinación de todos los servicios de la Empresa, y en el orden externo la representación directa de la Empresa ante terceros, ajustada, en todo caso, al apoderamiento que a tal efecto le ha otorgado el Consejo de Administración de ALJARAFESA, y que se elevará a Escritura Pública por el Sr. [nombre del Vicepresidente], como Vicepresidente de ese Órgano de Dirección. “En dicho apoderamiento se establecen los poderes que al Sr. [nombre del Director Gerente] les son precisos para cumplir sus funciones, quedando sometido, en cualquier caso, a los acuerdos, decisiones e instrucciones que, en cada momento, establezca el Consejo de Administración; pudiendo no obstante, conforme establece el apoderamiento, sustituir algunas de las facultades conferidas a empleados de la Empresa, que habrán de ser en los Directores de los distintos Servicios, en razón a las competencias de cada uno». “3. La retribución anual bruta por todos los conceptos fijada en contrato asciende a setenta y uno mil setecientos ochenta y cuatro euros y setenta y cinco céntimos de euro (71.784,75 €), retribuidos en catorce pagas iguales, doce mensualidades y dos extraordinarias, devengadas en los meses de junio y diciembre. La cantidad expresada será percibida en concepto único de sueldo, sin que hay lugar a otros conceptos retributivos, salvo el complemento personal de antigüedad que esté vigente para la máxima categoría en el Convenio Colectivo de ALJARAFESA. “Las retribuciones asignadas se actualizarán a partir del 1 de enero de 2013 conforme al IPC anual, salvo que el porcentaje medio del incremento anual de la tabla salarial del Convenio Colectivo de ALJARAFESA fueses inferior, supuesto en el que se aplicará este último. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “En ningún caso el Sr. [nombre del Director Gerente] percibe dietas por la asistencia a actos relacionados con las funciones atribuidas. “Con efectos de 01 de julio de 2014 y mediante cláusula adicional al contrato, el Sr. [nombre del Director Gerente], como consecuencia de la asunción de nuevas responsabilidades e incremento de dedicación tras el cese en el mes de marzo anterior del hasta entonces Adjunto a la Presidencia, percibirá un complemento retributivo ascendente a mil setecientos noventa y siete euros y sesenta y cuatro céntimos (1.797,64 €) mensuales, cuya actualización se verificará en los mismos términos que la retribución consignada en el contrato de 03 de octubre de 2012. “4. El ejercicio del cargo por el Sr. [nombre del Director Gerente] no tiene duración horaria predefinida y está sujeto a dedicación exclusiva, sin que pueda mantener vinculación laboral o funcionarial con otras empresas, Administraciones Públicas u organismos de ellas dependientes. “5. Le resultará de aplicación el Convenio Colectivo de ALJARAFESA en todo cuanto no resulte incompatible con su contrato y en todo caso, queda amparado por el régimen asistencial establecido en el Título IV del vigente Convenio Colectivo o el que lo sustituya. “6. El contrato tiene vigencia indefinida mientras se mantenga en el cargo de Gerente, nombramiento que podrá ser revocado por el Consejo de Administración conforme al artículo 11 del RD 1382/1985 y la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, o extinguido voluntariamente por el Sr. [nombre del Director Gerente] de conformidad con el artículo 10 del citado Real Decreto. “7. Se determina igualmente el alta del Sr. [nombre del Director Gerente] en el régimen general de la Seguridad Social, verificándose las cotizaciones conforme al Grupo 1º de la tarifa. “8. Se determina por último que en lo no previsto en el contrato cuyas características hemos descrito detalladamente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, y supletoriamente a ello, al Estatuto de los Trabajadores. “Con fecha 28 de octubre de 2021 el Servicio Jurídico solicita a la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA, informe sobre la solicitud concreta cursada por el solicitante Sr. [nombre del reclamante], tramitada como Expte. Info. Pública 1/2021, con relación al traslado o no de copia del contrato de alta dirección de D. [nombre del Director Gerente], Gerente de ALJARAFESA. “Con fecha 02 de noviembre se recibe de la Delegada de Protección de Datos el informe solicitado que contiene las siguientes directrices: “La ponderación previa suficientemente razonada resulta esencial para dar seguridad jurídica al Responsable del Tratamiento (ALJARAFESA) para acreditar la objetividad y el rigor en la toma de decisiones sobre si se realiza y cómo el acceso a la información solicitada. “En la ponderación del art. 15 LTAIPBG, se han tenido en cuenta los criterios establecidos en ese mismo artículo. (…) Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Así también, se precisa exponer el Criterio Interpretativo 2/2016 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno de 5 de julio de 2016 (CTBG(CI/002/2016), que indica que «La finalidad de las normas de transparencia que, en todo caso, debe armonizarse con el respeto de los derecho establecidos en la LOPD es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…) De este modo, con carácter general habrá que atender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de la acción de los criterios de la organización de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o a la intimidad». “Sobre la falta de justificación del acceso este criterio interpretativo concluye que «en ausencia de una motivación específica (no requerida por la LTAIBG), cabe presumir que la motivación genérica de su solicitud es la defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan nuestras instituciones». (…). “Ponderación razonada: “La ponderación razonada de las circunstancias concurrentes exige valorar otros derechos o bienes jurídicos en conflicto, lo que implica la necesidad de realizar un juicio casuístico de necesidad, idoneidad y proporcionalidad a tenor del contenido de la consulta. (…). “Ponderando todos los elementos anteriores, se considera que responde al triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para la «defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan nuestras instituciones” para dar satisfacción al fin que se debe presumir según el CTBG al no haberse manifestado motivación alguna para el acceso, facilitar la información según el formato y contenido que obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la que ya consta publicada en el Portal de Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención de copia del contrato, puesto que un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información. (...)». • “Con relación a la copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la persona titular del referido cargo, Dirección Gerencia. “Se adjunta como documento número 1, certificado del Secretario del Consejo de Administración con relación al contenido de los puntos 2º y 3º del orden del día de la sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2012, por los que se designa Director Gerente de ALJARAFESA a D. [nombre del Director Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Gerente], con efectos desde el día 01 de octubre de 2012, y se le otorgan poderes para el ejercicio de sus competencias, respectivamente. • “Con relación a las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020. “La Dirección Gerencia de ALJARAFESA ha percibido durante 2020, las siguientes retribuciones, ajustadas a la estructura dispuesta por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (ALJARAFESA fue declarada Grupo I -Real Decreto 451/2012, por Acuerdo de abril de 2014 de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Municipios del Aljarafe): “Retribuciones básicas: 76.006,28 € “Retribuciones complementarias: 22.840,44 €”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica: “Recibida la respuesta adjunta, no se ha facilitado la copia del contrato de personal de alta dirección del Director-Gerente de ALJARAFESA solicitado aduciendo la posible lesión de la privacidad de la persona afectada y un mayor riesgo para la seguridad de la información. A juicio del interesado, la obtención de copia del contrato interesado, previa disociación de los datos protegidos, no parece desproporcionado, sería respetuoso con la intimidad del Gerente y vendría impuesto por las normas de transparencia”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 11 de noviembre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 26 de noviembre de 2021, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) ALEGACIONES: “Primera. – Sobre la exigencia de traslado de copia del contrato de alta dirección del Director Gerente de ALJARAFESA. “Con fecha 01 de octubre de 2021 se registra de oficio correo electrónico presentado por D. [nombre del reclamante] en el buzón [email protected]; en dicha comunicación el interesado solicitaba al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, acceso a los siguientes datos: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “[reproducción de la solicitud de información] “Con fecha 27 de octubre se notifica al interesado el inicio de expediente de información pública instado, bajo referencia 1/2021. Y con fecha 02 de noviembre se da traslado al solicitante de respuesta detallada a su petición de acceso a información pública, incluyendo la misma reproducción parcial de la correspondiente ponderación de la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA sobre la petición concreta de traslado de copia del contrato de la Dirección Gerencia. “Sin perjuicio del examen de la documentación obrante en el expediente, la contestación ofrecida no se ha limitado a denegar copia del contrato y a facilitar el acuerdo de nombramiento del Consejo de Administración, así como de las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020. “Lejos de ser ésta la solución adoptada por mi representada y atendiendo a la finalidad perseguida por la normativa sobre transparencia, en paralelo al derecho a la privacidad y la intimidad de los sujetos expuestos a escrutinio, en este caso el Director Gerente de ALJARAFESA, la contestación incluye: “- Por lo que respecta al contrato suscrito con el actual Gerente: el traslado largo y detalladísimo de todas las características del contrato, partiendo de su naturaleza de contrato de alta dirección y fecha de nombramiento, pasando por los cometidos propios de la Gerencia conforme a los estatutos sociales, las funciones determinadas que son reproducidas literalmente, las retribuciones percibidas con explicación de sus devengos y conceptos (aparte de haberse cumplimentado esta indicación debidamente en el Portal de Transparencia), la no sujeción a horario y su dedicación exclusiva e incompatibilidades, así como los supuestos de aplicación supletoria del Convenio Colectivo de ALJARAFESA, vigencia y duración del contrato, cotizaciones a la Seguridad Social, y normativa supletoria. “- Por lo que respecta al acuerdo del Consejo de administración de nombramiento del Director Gerente: traslado del certificado de fecha 22 de octubre de 2021 del Secretario del Consejo de Administración de ALJARAFESA, indicando no solo la sesión en la que se acuerda la designación como Gerente de D.[nombre y apellido del Gerente], con fecha de inicio de su designación como tal, sino también literal de los poderes conferidos al Director Gerente para el ejercicio de sus funciones (doc. 6 Certificado Secretario Consejo de Administración ALJARAFESA, folios 7 y 8 del Expediente, remitido como documento 1 de la contestación ofrecida con fecha 02 de noviembre, folios 21 y 22 del expediente). “- Por lo que respecta a las retribuciones percibidas por la Dirección Gerencia en 2020: indicación de retribuciones básicas y retribuciones complementarias. “Con relación a la petición de copia del propio contrato y sobre la base del borrador de contestación expuesta, el Servicio Jurídico solicita informe de ponderación a la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA, que es remitido con fecha 02 de noviembre de 2021 (doc. 7 del Expediente, folios 9 a 11) y por el que se determina que, a la vista de la solicitud de información pública realizada y del borrador de respuesta facilitado por el Servicio Jurídico, se considera que responde al triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para la «defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. nuestras instituciones» para dar satisfacción al fin que se debe presumir según el CTBG al no haberse manifestado motivación alguna para el acceso, facilitar la información según el formato y contenido que obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la que ya consta publicada en el Portal de Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención de copia del contrato, puesto que un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información. “Atendiendo a tal criterio informado y ponderado, no se accede a la petición de traslado de copia del contrato de alta dirección del Director Gerente de ALJARAFESA, quedando ampliamente detallado e incluso parcialmente reproducido el mismo, en la contestación ofrecida y documentada remitida con fecha 02 de noviembre de 2021 (doc. 9 del Expediente, folios 18 a 22). “Por todo ello, “SUPLICO: que teniendo por debidamente remitido el expediente requerido y por presentado en tiempo y forma este escrito de alegaciones, lo admita, tenga por cumplimentado el requerimiento conferido el pasado día 11 de noviembre de 2021 en el expediente de S/Ref.: SE-645/2021, y proceda a resolver la reclamación efectuada por D. [nombre del reclamante] desestimando la misma por estar a nuestro entender sobradamente satisfecha su pretensión de acceso a la información pública solicitada”. 3. En el informe emitido por la Delegada de Protección de Datos de ALJARAFESA consta que “no se va a requerir el consentimiento previo y expreso a la persona afectada ya que existe una base legal mediante la cual parte de los contenidos tanto del contrato como de la solicitud efectuada por e! particular esté sometida a publicidad activa, si bien si se ha informado a la persona afectada por la solicitud sin que haya realizado alegaciones por su parte ”. No obstante, el 18 de abril de 2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se le concedió por el Consejo a la persona afectada por la solicitud de información trámite de audiencia para que, en el plazo de 15 días, pudiera formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerara oportunos. La persona afectada respondió mediante escrito de 29 de abril de 2022, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “ALEGACIONES: “Previa. – Alegaciones ya formuladas y remitidas junto al expediente administrativo con fecha 25 de noviembre de 2021, mediante Sistema de Interconexión de Registros (SIR). “En respuesta al emplazamiento concedido por ese Consejo mediante notificación registrada el 11 de noviembre de 2021, para remitir una copia del expediente derivado de la solicitud así como cuantas alegaciones se consideraran oportunas para la resolución de la reclamación, mi representada remitió por SIR el requerido expediente (como documento núm. 1) y el escrito de alegaciones correspondientes. “Se adjunta copia de escrito de alegaciones formulado y su doc. 1 contenedor del expediente remitido, así como justificante de envío, como documento número 1 del presente escrito. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Única. – Sobre la confirmación en trámite de audiencia de las alegaciones argumentadas con la remisión del expediente. “Sirva la presente como íntegra reproducción en trámite de audiencia del escrito de alegaciones ya formulado con la remisión del expediente y de cuyo contenido y remisión hace prueba el documento núm. 1 que se acompaña. “Igualmente figura indexado como 4, en el expediente numerado que el Consejo pone a disposición de ALJARAFESA a través de link con contraseña. “Por todo ello, “SUPLICO: que teniendo por cumplimentado en tiempo y forma el emplazamiento para alegaciones realizado, dé por reproducido en este trámite administrativo el escrito de alegaciones presentado junto con la remisión del expediente requerido al inicio de la tramitación de la Reclamación 645/2021, desestimando la Reclamación efectuada por D. [nombre del reclamante] relacionada con el expediente Info. Pública 1/2021, por resultar sobradamente satisfecha su pretensión de acceso a la información pública solicitada. (…)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) e i) LTPA, al ser la entidad reclamada una Sociedad Mercantil en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las Administraciones Locales andaluzas es superior al 50 por ciento, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de noviembre de 2021, y la reclamación fue presentada el 9 de noviembre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por la persona reclamante se ha presentado solicitud en los siguientes términos: “(…) 1. Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos especialmente protegidos, en su caso. “2. Copia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la persona titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el mismo. “3. Retribuciones percibidas en 2020. (…)”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Respecto a las pretensiones incluidas en la solicitud de información, la entidad reclamada concedió el acceso a dos de las peticiones “[c]opia del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de nombramiento de la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. persona titular del referido cargo o, en su caso, indicación del boletín oficial donde se hubiere publicado el mismo” y “[r]etribuciones percibidas en 2020”. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. En relación a la solicitud de acceso al contrato suscrito con el actual Director-Gerente, la entidad reclamada facilitó determinada información relacionada con las características a las que se ajusta dicho contrato de alta dirección sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Sin embargo, no accedió a la petición de traslado de copia del contrato, alegando que “se considera que responde al triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad para la «defensa del interés legítimo basada en el escrutinio de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos, o los criterios bajo los cuales actúan nuestras instituciones» para dar satisfacción al fin que se debe presumir según el CTBG al no haberse manifestado motivación alguna para el acceso, facilitar la información según el formato y contenido que obra en el escrito preparado por ALJARAFESA, unida a la que ya consta publicada en el Portal de Transparencia, resultando desproporcionado, a nuestro juicio, la obtención de copia del contrato, puesto que un criterio más amplio podría comportar una lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información”. Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una constatación evidente atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Consecuentemente, la resolución de la presente reclamación ha de enmarcarse en el art. 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Más concretamente, es el artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al asunto que nos ocupa, habida cuenta de que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Se trata de una disposición que configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la intensidad de la garantía, se encuentran los datos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, así como los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Finalmente, el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG contempla aquellos supuestos en que “información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Pues bien, habida cuenta de que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son reconducibles a ninguna de las “categorías especiales de datos” mencionadas en el art. 15.1 LTAIBG, se hace evidente que es el apartado tercero de este artículo 15.1 LTAIBG el que resulta de aplicación al presente caso, constituyendo por tanto la explicitación de la ponderación condición sine qua non para decidir sobre el acceso a la información pretendida (“previa ponderación suficientemente razonada…”, dice el art. 15.3 LTAIBG). A este respecto, la entidad reclamada fundamentó su decisión denegatoria arguyendo que “podría comportar una lesión en la privacidad de la persona afectada que resultaría de imposible reparación y un mayor riesgo para la seguridad de la información”. Esta argumentación, sin embargo, no nos resulta lo suficientemente persuasiva, pues —a juicio de este Consejo— la relevancia pública de la información pretendida debe prevalecer sobre los intereses particulares en juego. En efecto, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información en materia de contratación de los empleados públicos ya ha sido ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución 32/2016, en la que, por cierto, se abordó un caso que guarda una clara relación con el supuesto que nos ocupa. La transcripción parcial del Fundamento Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. de Derecho Quinto de dicha sentencia suple ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su argumentación: “[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los principios de transparencia que deben regir su actividad, especialmente en materia de contratación de personal, tanto en lo que se refiere al procedimiento seguido para la contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las retribuciones anuales fijadas, que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier ciudadano para conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los mismos”. Este Consejo considera por tanto que en este supuesto prima el derecho de acceso a la información pública sobre el derecho a la protección de datos de la persona afectada. Pues bien, teniendo en cuenta que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública del artículo 2 LTPA, y que no ha quedado acreditada la recepción de esta información por parte de la persona reclamante, procede estimar esta reclamación en lo que atañe a esta pretensión y la entidad reclamada debe facilitar a la persona reclamante la información objeto de su solicitud: la copia del contrato, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). 2. En cualquier caso, y dado que de la respuesta ofrecida por la persona afectada en el trámite de audiencia, puede deducirse su oposición al acceso -al hacer suyas las alegaciones de la entidad reclamada-, el acceso se materializará tan pronto como haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma, según lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que no fueran relevantes en relación con el contenido del contrato, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Copia del contrato suscrito con el actual Director-Gerente, previa disociación de los datos especialmente protegidos, en su caso” La información se pondrá a disposición en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Fundamento Jurídico Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, una vez transcurrido el plazo referido, la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.