Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea información sobre el destino de fondos de eficiencia energética en edificios no construidos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y acreditarse motivadamente
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley
4
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación y se satisface el propósito de la petición
Texto completo
RESOLUCIÓN 383/2022, de 23 de mayo
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra la Consejería de
Hacienda y Financiación Europea (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 725/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA):
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de noviembre de 2021, ante este Consejo, solicitud de acceso a la
siguiente información:
“¿Dónde van los fondos y subvenciones destinados a la eficiencia energética de nuevos edificios que no
se han llegado a construir?
2. Con fecha 8 de noviembre de 2021, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, se remite la
solicitud de información a la Consejería de Hacienda y Financiación Europea, por considerar que era la entidad
competente para facilitar la información solicitada y se informa de ello a la persona interesada.
3. En la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2021, la persona reclamante manifiesta que no ha
obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de abril
de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de abril de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona reclamante por la entidad reclamada el
día 27 de diciembre de 2022 y notificada el mismo día, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“RESUELVE
"Conceder el acceso a la información en el sentido que se indica a continuación.
"(...)
"En relación a las actuaciones impulsadas por la Junta de Andalucía para la eficiencia energética, los
incentivos en materia de energía gestionados por la Agencia Andaluza de [sic] se financian bien a través del
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del Programa Operativo Plurirregional de España
2014-2020 (POPE), del Fondo Nacional de Eficiencia Energética o del Fondo de Recuperación Next Generation
en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como otros fondos estatales.
"(...)
"Por todo ello, y bajando al supuesto que se plantea en la pregunta, en el caso de comprobarse que el
beneficiario de una ayuda no cumple con los requisitos de la inversión para la que se concede se procedería
desde la administración a la corrección del incentivo y a la apertura de un expediente de reintegro".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto el 10 de noviembre de 2021 tuvo entrada la solicitud de información en la
entidad reclamada, y la reclamación fue presentada el 16 de diciembre de 2021. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.