Inadmitida 23/05/2022 · 133 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por solicitud prematura de acceso a información sobre plazas estructurales

Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga un listado de plazas estructurales ocupadas temporalmente antes de 2016. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal para que la entidad respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 10 de enero de 2022, habiendo presentado la solicitud original el 29 de diciembre de 2021.
2 El artículo 32 de la LTPA establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de solicitudes de acceso a la información es de un mes.
3 Para que proceda la reclamación por silencio administrativo, debe haber transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya notificado resolución expresa.
4 La reclamación se considera inadmisible al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo legal del que disponía la entidad reclamada para resolver.

Texto completo

RESOLUCIÓN 382/2022, de 23 de mayo Artículos: 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 15/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “Como afectado directo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. “Solicita “Listado de las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 1 de Enero de 2016.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al atribuirse el consorcio la condición de Ente Local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 29 de diciembre de 2021. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 10 de enero de 2022, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud. Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.