Una persona solicitó a EMASESA información sobre licencias y capacidad de la red de aguas residuales en una finca. Tras diversas comunicaciones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo y porque las preguntas solicitaban una valoración técnica y no documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 17 de enero de 2022 frente a una respuesta recibida el 5 de mayo de 2021, superando el plazo de un mes previsto en la LTAIBG.
2
El envío de comunicaciones posteriores al interesado alegando que el acceso fue incorrecto no suspende ni interrumpe el plazo legal para interponer la reclamación.
3
La denegación se basa en el principio de preclusión, evitando que el plazo de reclamación se reabra libremente según las observaciones del interesado.
4
Se determina que las solicitudes sobre la capacidad y seguridad de la red de aguas no constituyen 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA.
5
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad, no extendiéndose a la obligación de realizar actuaciones o informes técnicos específicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 399/2022, de 27 de mayo
Artículos: 2, 24, 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la Empresa
Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. (EMASESA) (en adelante, la
entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 25/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de marzo 2021 ante la Gerencia de Urbanismo y Medio ambiente
del Ayuntamiento de Sevilla, solicitud de acceso a información con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
[...]
“A) ¿Existe licencia de apertura de la guardería actual, la cual constituye, dadas sus dimensiones
actuales, una actividad que es distinta y diferente y para la que en principio no es valida la licencia
primitiva?
“B) ¿Es posible que la red horizontal de evacuación de aguas residuales este capacitada y sea suficiente
y apta para atender con las obligadas garantías a las necesidades derivadas de la guardería, del bar, de
la entreplanta ocupada por una entidad institucional y diez viviendas?
“C) ¿Consta en los archivos de la Gerencia o de Emasesa, que se tenga conocimiento de las alteraciones
recientes en la red horizontal de evacuación de aguas residuales, o de que se haya dado autorización
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para que se incremente el caudal de aguas residuales con la incorporación de la guardería y sus
servicios, y como sistema alternativo a la obligada e independiente canalización?
“D) Por último: ¿Esta garantizada la seguridad y salubridad de la finca Recaredo 4 a evacuación de
aguas residuales?”
2. Con fecha 25 de marzo de 2021 la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla
remite una respuesta al reclamante sobre la primera cuestión solicitada ut supra e informa de la remisión de la
solicitud de información a Emasesa al considerarla como la entidad competente para su resolución.
3. Con fecha 5 de mayo de 2021 Emasesa remite un escrito a la persona reclamante. Tras este escrito se
suceden diferentes comunicaciones entre la persona reclamante y Emasesa sobre diversas cuestiones
planteadas.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 26 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de febrero de 2022 la entidad reclamada remite a este Consejo copia del expediente así como informe
al respecto.
3. El 3 de febrero de 2022 tiene entrada un nuevo escrito del reclamante con alegaciones complementarias,
este escrito es remito a la entidad reclamada para un tramite de audiencia. Con fecha 4 de marzo de 2022 se
recibe respuesta de la entidad reclamada remitiéndose a lo ya presentado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.i) LTPA, al tratarse de una sociedad mercantil en cuyo capital social supone la participación directa
de varias entidades locales, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
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funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto consta diferentes solicitudes y escritos presentados en distintas fechas, siendo
la reclamación presentada el 17 de enero de 2022.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado efectuó la solicitud de
información el 11 de marzo de 2021, según consta en la reclamación, y con fecha de 5 de mayo de 2021
Emasesa notifica respuesta a su solicitud de información tras la remisión por parte de la Gerencia de
Urbanismo y Medio Ambiente, tras lo cual el interesado presento nuevos escritos reclamando de nuevo la
información. No siendo la reclamación presentada hasta el 17 de enero de 2022, por lo que es claro que ha
transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 de la LTPA para la interposición de la misma, procediendo
consiguientemente a su inadmisión.
A este respecto, el hecho de que la interesada comunicara a Emasesa el 18 de mayo de 2021 que no se había
realizado correctamente el acceso a la información no es causa que justifique la suspensión del plazo de
interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los
intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la
solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a
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ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez
transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se
pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría
reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la
Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en
esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó:
[...]“B) ¿Es posible que la red horizontal de evacuación de aguas residuales este capacitada y sea
suficiente y apta para atender con las obligadas garantías a las necesidades derivadas de la guardería,
del bar, de la entreplanta ocupada por una entidad institucional y diez viviendas?
[…]
“D) Por último: ¿Esta garantizada la seguridad y salubridad de la finca Recaredo 4 a evacuación de
aguas residuales?” [...]
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a
resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensiones ut supra de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (informe de cierta información referente a la evacuación de aguas residuales). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en
la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de estas pretensiones de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo y no estar lo solicitado
incluido en el ámbito objetivo de la Ley.