Pérdida de objeto 27/05/2022 · 143 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre inmuebles arrendados y resolución por desaparición sobrevenida del objeto

Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el listado de inmuebles arrendados para dependencias administrativas, sus importes, vigencia y arrendadores. El reclamante alegó falta de respuesta y posterior disconformidad con el acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de los supuestos legales.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la ley.
3 Se considera que el propósito de la petición fue satisfecho al ponerse a disposición la información solicitada, independientemente del error terminológico del Ayuntamiento al denominarlo 'acceso parcial'.
4 No se insta procedimiento sancionador por el retraso en la respuesta ya que el incumplimiento del plazo no fue injustificado, basándose el Ayuntamiento en errores de remisión interna y complejidad de la información.
5 Para que exista una infracción leve o grave por falta de resolución en plazo, es preceptivo que el incumplimiento sea injustificado, condición que no se ha acreditado en este caso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 396/2022, de 27 de mayo Artículos: 2, 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 3/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Interposición de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “1º.- Relacione los inmuebles arrendados para ubicar las dependencias administrativas de este ayuntamiento. “2º.- Importe y vigencia de los contratos. “3º.- Identificación de los arrendadores, previa disociación de los datos protegidos”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 17 de febrero de 2022 la entidad reclamada traslada al Consejo escrito del Servicio de Patrimonio Municipal e Histórico y Artístico del Ayuntamiento en el que manifiesta que la solicitud de acceso a la información presentada “no ha tenido entrada en este Servicio de Patrimonio Municipal e Histórico y Artístico, con anterioridad al 20/01/2022, fecha de remisión del escrito del Servicio de la Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia. No obstante, lo anterior se informa asimismo, se está preparando la información solicitada por el interesado”. 3. El 13 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante manifestando que ha recibido respuesta a su solicitud de información y mostrando su disconformidad con dicha respuesta: “Recibida la respuesta tardía que se adjunta del Ayuntamiento de Sevilla y tramitándose la reclamación nº 3/2022, al derecho del reclamante interesa manifestar: “1.- Que no se alcanza a comprender que se conceda el acceso PARCIAL a la información solicitada cuando la propia solicitud indicaba que debían disociarse los datos personales concurrentes. “2º.- Que resulta oportuno recordar a la Administración hispalense que el cumplimiento de los plazos es un deber legal jurídicamente exigible y no un simple desideratum. “3º.- Que procede instar al Ayuntamiento de Sevilla la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria derivada de la infracción del plazo detectada”. 4. La Resolución de 9 de marzo de 2022 de la Dirección General de Patrimonio Municipal e Histórico y Artístico resuelve: “PRIMERO: Conceder el acceso parcial a la información pública solicitada por D. [nombre de la persona reclamante]. “SEGUNDO: Dar traslado de la presente Resolución y del informe que sirve de motivación al interesado, y asimismo al Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. “El Informe al que se alude es el siguiente tenor literal: “I. Antecedentes: “El 20 de enero de 2022 se recibe en este Servicio escrito del Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia en el que se remite: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “1. Solicitud de acceso a la información de D. [nombre de la persona reclamante], que tuvo entrada en el Registro General con fecha de 25/11/2021. “2. Solicitud de expediente e informe del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, por reclamación interpuesta por Don [nombre de la persona reclamante]. “En relación a la solicitud de acceso a la información, no se tiene constancia de su entrada en este Servicio de Patrimonio Municipal e Histórico y Artístico con anterioridad a la fecha indicada de 20 de enero de 2022. “En este sentido, se remite escrito de contestación dirigido tanto al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, como asimismo, al Servicio de Coordinación Ejecutiva de Modernización y Transparencia, en el que se pone en conocimiento el mencionado hecho y asimismo que se está preparando la información solicitada por el interesado. “En lo que se refiere al escrito presentado por D. [nombre de la persona reclamante], éste solicita información relativa a los siguientes extremos: “[contenido de la solicitud de información]. “II. Fundamentos de derecho: “En aplicación de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla, se instruye el correspondiente procedimiento. “El artículo 12 de la Ley 19/2013 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Artículo 24 de la Ley 1/2014. “Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 19/2013 establecen los límites al derecho de acceso a la información pública y el régimen en caso de que la información solicitada contenga datos de carácter personal, así como el régimen del acceso parcial. Por su parte, el artículo 18 establece las causas de inadmisión de las solicitudes. Artículos 25, 26, 27 y 30 de la Ley 1/2014. “Por todo lo anteriormente expuesto, visto que la solicitud no incurre en causa de inadmisión del artículo 18, ni en ninguno de los límites de acceso a la información pública del artículo 14, pero si afecta a datos de carácter personal, que deben ser protegidos conforme a l “Consultados los antecedentes obrantes en este Servicio de Patrimonio, se informa lo siguiente: “[Se incluye un cuadro con los inmuebles, número de expediente, importe en euros al mes, vigencia del contrato incluida las prórrogas, y arrendadores]. Respecto a dos arrendadores, al ser personas físicas, se Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. indica que “Se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, facilitando el acceso previa disociación de los datos de carácter personal objeto de impedir la identificación de las personas afectadas”. “Conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información del Ayuntamiento de Sevilla y, según el régimen de delegación de competencias del Alcalde establecida por Resolución nº 134, de 8 de febrero de 2022, «corresponde a las Direcciones Generales resolver las solicitudes de acceso a la información pública municipal en su ámbito materia de actuación»”. 5. Con fecha 18 de marzo de 2022 el Consejo traslada el escrito de la persona reclamante a la entidad reclamada concediéndole trámite de audiencia para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de cuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 6. El 18 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada comunicando que “se ha notificado al interesado a través del correo facilitado, [correo electrónico de la persona reclamante] Resolución del Director General de Patrimonio Municipal e Histórico y Artístico por el que se le concede el acceso a la información facilitada. Se adjunta notificación y certificado de acuse de recibo”. Consta como fecha de aceptación de la notificación puesta a disposición el 14 de marzo de 2022, 15:11 horas. 7. El 31 de marzo de 2022 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando alegaciones al tramite de audiencia concedido, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “En primer lugar, si bien es cierto que la resolución notificada contiene la expresión «acceso parcial», en realidad se le concedió el acceso a la toda la información solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal, tal como había expresado en su solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En efecto, la solicitud no incurría en ninguno de los límites de acceso a la información pública del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así que no procedía conceder el acceso parcial regulado en el artículo 16. “Por lo tanto, se reitera que se concedió el acceso a toda la información que solicitó el reclamante, sin perjuicio del error en que se haya podido incurrir en la definición del acceso a la información, no vulnerándose el derecho de acceso a la misma por parte del interesado. “En segundo lugar, efectivamente el cumplimiento de los plazos es una obligación legal. En este sentido, el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece: «Las solicitudes deberán de resolverse y notificarse en el menor plazo posible». Al respecto cabe señalar, que la solicitud del interesado se recibe en este Servicio con fecha 20/01/2022. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “Por otra parte, ha de tenerse en consideración que no es fácil la elaboración de la información reuniendo en un solo documento los datos solicitados, que requieren ser recabados y cotejados uno a uno, así como realizarse posteriormente los trámites administrativos oportunos. “En tercer lugar, y por todo lo anteriormente expuesto se considera que la administración atendió en su integridad la solicitud del interesado, facilitando la misma en el menor tiempo posible atendiendo a la naturaleza de la misma”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2021 y la reclamación fue presentada el 4 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada. La persona reclamante ha puesto en nuestro conocimiento cierta disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. La entidad reclamada manifiesta en sus alegaciones acerca de la expresión “acceso parcial” que consta en la Resolución que “se concedió el acceso a toda la información que solicitó el reclamante, sin perjuicio del error en que se haya podido incurrir en la definición del acceso a la información”. Por tanto, del propio contenido de la respuesta (en la que figuran los arrendadores) así como de las manifestaciones de la entidad reclamada, se desprende que se concedió el acceso a la información solicitada. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. 2. En relación con la petición de la persona reclamante de “Que procede instar al Ayuntamiento de Sevilla la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la responsabilidad sancionadora y/o disciplinaria derivada de la infracción del plazo detectada”, y una vez analizadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. A la vista de los hechos descritos y las alegaciones presentadas, este Consejo no constata que se haya producido un incumplimiento que sea susceptible de ser calificado como alguna de las infracciones previstas en la LTPA. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha justificado el retraso en la falta de remisión de la solicitud a la unidad competente para tramitarla (que no ocurrió hasta el 20/1/2022) y en las dificultades para la obtención de la información. Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista en la normativa de procedimiento administrativo. Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada debería haber prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado. Por otra parte, tampoco consta en los expedientes documentación que acredite que la entidad actuó con culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.