Estimada 30/05/2022 · 3983 días en resolverse

Reclamación del Sindicato SEPMA contra el Ayuntamiento de Marbella por denegación de acceso a la descripción de funciones del catálogo de puestos de 1996/1997

El Sindicato SEPMA solicitó al Ayuntamiento de Marbella la descripción de funciones del catálogo de puestos de 1996/1997. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a retrotraer el procedimiento y facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en que la información no obra en poder del órgano receptor debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por la administración.
2 No es admisible que una entidad deniegue el acceso basándose en la distribución interna de competencias entre sus propios órganos o unidades.
3 El solicitante no puede estar obligado a conocer la estructura interna detallada de la organización para dirigir correctamente su petición de información.
4 La entidad debe realizar un esfuerzo razonable para identificar el órgano competente dentro de su propia organización antes de inadmitir una solicitud.
5 El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la organización administrativa interna del sujeto obligado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 401/2022, de 30 de mayo Artículos: 18.1 d) y 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MÁLAGA (SEPMA), representado por XXX (en adelante, la persona reclamante),, contra el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 410/2021 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2011, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 20 de mayo de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en los siguientes términos: “...Con motivo de la elaboración del catálogo de puestos realizado en 1996/1997, se aprobaron entre otros documentos (creación de puestos singularizados, organigramas de las diferentes unidades administrativas, etc.), las funciones de los diferentes puestos de trabajo y plazas del Ayuntamiento. SOLICITA: En aplicación de las determinaciones de la Ley de Transparencia se nos remita copia de las funciones asignadas en dicho catálogo funciones de operarios, oficiales de 2ª y oficiales de 1ª de los servicios operativos.” 2. El 2 de junio de 2021, - notificado en el mismo día - la entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud de acceso a información pública de conformidad con lo establecido en el art. 18.1.d) LTAIBG, esto es, por ser haber sido dirigida “a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente “. En la misma Resolución se indica (II CONSIDERACIONES. PRIMERA) que “(C)consultados los antecedentes obrantes en este Servicio de Recursos Humanos, Organización y Calidad, resulta que no se ha localizado expediente administrativo alguno relativo a la alegada «elaboración del catálogo de puestos realizado en 1996/1997». En Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. particular, no se ha localizado incoación, ni acta de negociación colectiva previa, ni informe, ni aprobación, ni publicación oficial alguna.” Tercero. Sobre la Reclamación. A la vista de la Resolución, la persona reclamante en su reclamación expone: “Consultado el archivo intermedio sito en [se cita dirección], localizamos Acta de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno, en la que consta el punto 10.1: " Propuesta del Sr. Teniente de Alcalde de Personal sobre catalogación de puestos, reclasificación y creación de plazas de plantilla", acordando el Pleno, por unanimidad: 1º.- Aprobar el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, cuyos organigramas de servicios se adjuntan, así como la DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES de cada uno de ellos". Igualmente, se aprueban la creación de puestos singularizados con las bases reguladoras de los concursos, la asignación de complementos de destino a todos los puestos y, entre otros, adaptación al sistema retributivo previsto en el RD 861/86. Quien suscribe en representación de SEPMA participó en dichas negociaciones, de las que han de constar actas, puestos que por imperativo del convenio colectivo, acuerdo socioeconómico y Ley 7/1990 (art. 32) eran materias sujetas a negociación colectiva.” Con la reclamación aporta copia del Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por la Corporación Municipal el día 14 de mayo de 1996, en la que consta como punto 10.1 del Orden del día, la propuesta del Sr. TTE de Alcalde Delegado de personal, sobre catalogación de puesto de trabajo, reclasificación y creación de plazas de plantilla, y su aprobación. La aprobación se refiere expresamente al “catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, cuyos organigramas de servicios se adjuntan, así como la descripción de funciones de cada uno de ellos.” Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 de julio de 2021, la entidad reclamada presenta documentación relativa a la Reclamación, acompañando el expediente tramitado. Con la documentación se incorpora el documento INFORME EN ATENCIÓN AL OFICIO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA DE FECHA 09/07/2021 EN RELACIÓN CON UNA RECLAMACIÓN DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE MÁLAGA (“SEPMA”) (EXPTE. SE-410/2021), RELATIVA A LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN (EXPTE. 2021/37841). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Relacionada con la copia del Acta de Pleno aportada por la entidad reclamante, este Informe señala: TERCERA.- Sobre el informe con propuesta de resolución de esta Jefatura del Servicio de Recursos Humanos en relación con la solicitud de información del “SEPMA” Mediante el informe con propuesta de resolución de esta Jefatura del Servicio de Recursos Humanos de fecha 01/06/2021 se formularon las siguientes «consideraciones»: «PRIMERA.- Consultados los antecedentes obrantes en este Servicio de Recursos Humanos, Organización y Calidad, resulta que no se ha localizado expediente administrativo alguno relativo a la alegada «elaboración del catálogo de puestos realizado en 1996/1997». En particular, no se ha localizado incoación, ni acta de negociación colectiva previa, ni informe, ni aprobación, ni publicación oficial alguna. De conformidad con lo anterior, concurriría en el caso en cuestión la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente». SEGUNDA.- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se indica que, a juicio de este servicio, el órgano competente para conocer de la solicitud en cuestión sería el órgano que hubiera acordado, en su caso, la aprobación del alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997».». Procede señalar que, en su solicitud de información pública, el “SEPMA” no indicaba el órgano municipal que hubiese acordado, en su caso, la aprobación del alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997», ni tampoco indicaba edición alguna del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOPMA) en la que se hubiera practicado su preceptiva publicación oficial. “Si, con posterioridad a la inadmisión a trámite de su solicitud de información, el “SEPMA” pudiera estar en condiciones de sostener que el alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997» fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Marbella, entendemos que habría de presentar una nueva solicitud de información, dirigida a la Secretaría General del Pleno del Ayuntamiento de Marbella, a fin de comprobar si este órgano pudiera estar en condiciones de certificar la aprobación y el contenido del alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997», así como, en su caso, de indicar alguna posible localización del correspondiente expediente administrativo, en caso de haber existido.” Además, después de reiterarse en el sentido de la resolución de inadmisión manifiesta: “Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se indica que, a juicio de este servicio, el órgano competente para conocer de la solicitud en cuestión sería el órgano que hubiera acordado, en su caso, la aprobación del alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997». Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En relación con lo anterior, procede señalar que, en su solicitud de información pública, el “SEPMA” no indicaba el órgano municipal que hubiese acordado, en su caso, la aprobación del alegado «catálogo de puestos realizado en 1996/1997», ni tampoco indicaba edición alguna del Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOPMA) en la que se hubiera practicado su preceptiva publicación oficial.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el silencio administrativo establece el artículo 20.1 LTBG que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, plazo que podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Conforme establece el apartado 4 del mismo artículo, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la resolución fue notificada el 2 de junio de 2021 y la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2021, primer día hábil siendo inhábil el día de vencimiento del plazo, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante efectuó solicitud en los siguientes términos: “...Con motivo de la elaboración del catálogo de puestos realizado en 1996/1997, se aprobaron entre otros documentos (creación de puestos singularizados, organigramas de las diferentes unidades administrativas, etc.), las funciones de los diferentes puestos de trabajo y plazas del Ayuntamiento… copia de las funciones asignadas en dicho catálogo funciones de operarios, oficiales de 2ª y oficiales de 1ª de los servicios operativos.” Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que en principio obrarían en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. 2. En su Resolución, la entidad reclamada inadmite la solicitud al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG esto es, por ser haber sido dirigida “a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente “. La LTAIBG establece determinadas reglas de tramitación para aquellas solicitudes dirigidas a entidades u órganos en los que no obre la información pretendida. Así, según el artículo 19.1 LTAIBG, la entidad reclamada debe de remitir la solicitud al órgano competente que dispusiera de la información, si lo conociera, informando de esta circunstancia al solicitante; o, en el caso de no conocerlo, puede inadmitir este extremo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1. d) LTAIBG. Para este último supuesto, el artículo 18.2 LTAIBG dispone: “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud ”. Puede deducirse que, en este último caso, la persona reclamante puede, si lo estima, presentar nueva reclamación ante el órgano que le sea indicado. En la presente reclamación, la entidad reclamada manifestó no disponer de la información publica solicitada inadmitiendo la solicitud conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG. Este Consejo ya se ha expresado en procedimientos similares en los que la falta de respuesta a la solicitud se fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman las entidades sujetas a la LTPA. Así , tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021 “Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional” En un mismo sentido, la Resolución 119/2022 indicaba: Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones Por otra parte, este Consejo ya ha manifestado su criterio sobre el esfuerzo razonablemente exigible a la entidad reclamada en la búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, el cual puede extenderse a la concreción del órgano que puede ser competente, en un primer momento a los efectos del artículo 19.1 LTAIBG, esto es, para la remisión de la solicitud, y, al menos, a los efectos del artículo 18.2 LTAIBG, esto es, para comunicarlo al interesado en el momento de la inadmisión que se acordara conforme al artículo 18.1.d) LTAIBG, en ambos casos y en el presente supuesto considerando el documento a que se refiere y el ser un órgano de la misma administración. Desde este punto de vista, el órgano reclamado pudo, con un esfuerzo razonable, identificar el órgano competente para la aprobación de los catálogos de puestos de trabajo, y el órgano competente para atender la solicitud de acceso a la información pública, aún cuando éste pudiera apreciara la inexistencia de la información, si fuera ese el caso. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Así, teniendo en cuenta que el órgano o unidad en el que obraba en poder la información pertenece al mismo sujeto obligado por la LTPA a ofrecer una respuesta, este Consejo considera que la entidad reclamada, el Ayuntamiento de Marbella, debe poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, sin perjuicio del órgano o unidad en el que esté archivada y del que resulte competente para resolver la solicitud. No pueden por tanto acogerse la alegación de la entidad sobre la necesidad de presentar una nueva reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Primero. Estimar la presente Reclamación. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá retrotraer el procedimiento y remitir al órgano competente la solicitud, informando al interesado de esta circunstancia. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella para que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.