Estimada 01/06/2022 · 69 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz por denegación de información pública estimada

Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Delegación Territorial de Educación y Deporte de Cádiz el listado de centros de una inspectora y datos de contacto del departamento. El reclamante alegó que los enlaces proporcionados no funcionaban. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a entregar la información directamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el funcionamiento y ámbito organizativo del órgano constituye información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la administración debe proporcionar la información al solicitante y no limitarse a enviarla al órgano de control.
5 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 405/2022, de 1 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA; Asunto: Reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa (en adelante, la persona reclamante), representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Cádiz (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica. Reclamación: 150/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra el órgano reclamado, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 8 de marzo 2022 ante el órgano reclamado, solicitud de acceso a información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: [...] “Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS: “1.- Se nos remita listado de centros bajo la competencia de la Inspectora de Educación [nombre y apellidos de tercera persona] en los municipios del Campo de Gibraltar. “2.- Copia o enlace donde se encuentre publicada la documentación relativa a la organización y medios de contacto de los ciudadanos con la Inspección Educativa en Cádiz, y más concretamente del departamento al que pertenece la Inspectora de Educación indicada. En concreto dirección para envío de comunicaciones postales, horarios de atención al ciudadano, correos electrónicos y líneas telefónicas asignadas a su departamento, así como personal que tramita las comunicaciones que se dirijan al mismo, incluyendo las funciones de [nombre y apellidos de tercera persona] y el correo electrónico [correo electrónico de tercera persona] Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “3.- Copia o enlace donde se encuentre la normativa de aplicación al funcionamiento y competencias de la Inspección Educativa.” 2. El órgano reclamado contestó la petición el 24 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: [...] “Respuesta a la información solicitada “Una vez expuesto lo anterior y en aras a la mayor transparencia posible le trasladamos lo siguiente: “Primero.- La relación de centros asignados a la inspectora [nombre y apellidos de tercera persona] conforme a lo dispuesto al efecto en el Decreto 115/2002, de 25 de marzo, par el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa, es de libre acceso en el Portal Web de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en e! Artículo 9.4, al artículo 17.1 y al 18.1 de la ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía. “Segundo.- Se traslada enlace al Portal web de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía donde se recoge la información solicitada en los apartados 2 y 3 del escrito del solicitud que motiva la presente respuesta, así como las referencias normativas relacionadas con las mismas, así como otros enlaces a diversa información pública relacionado con lo solicitado: “https://portals.ced.junta-andalucia.es/educacion/portals/web/ced “https://vscripts.ced.junta-andalucia.es/centros/index.asp “https://portals.ced.junta-andalucia.es/educacion/portals/web/inspeccion-educativa [...] Tercero. Contenido de la reclamación La persona reclamante indica expresamente que: “En este sentido habiendo presentado solicitud de información a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, hemos recibido la respuesta adjunta en la que nos remiten a 3 enlaces que no funcionan, probablemente porque puedan corresponder a alguna intranet que no está abierta a la ciudadanía. Entendemos que la información solicitada es clara y bastaría con un simple listado de su sistema informático o, en su caso, copia del documento de asignación de centros o cualesquiera que indiquen la información solicitada. Datos que en ningún caso podemos obtener de la respuesta recibida. Por lo cual presentamos la siguiente RECLAMACIÓN por la ausencia de la información solicitada en la respuesta de la administración” Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 20 de abril de 2022 el órgano reclamado presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el órgano reclamado de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito del órgano reclamado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que el órgano hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de marzo de 2022, y la reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2022 ante ente Consejo por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a información diversa referente al funcionamiento y ámbito organizativo del órgano reclamado. Los datos objeto de la solicitudes constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. 2. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado remitió a este Consejo que diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información que no es remitida, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Debemos aclarar en todo caso que entre la documentación remitida se incluye una referencia a un documento (“Anexo I”), que no se adjunta y que según el informe remitido, incluiría el listado de centros asignados a la Inspectora. Por ello, entre la documentación que se ponga a disposición de la persona reclamante, se deberá incluir el citado Anexo. Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la respuesta remitida por parte del órgano reclamado a este Consejo determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El órgano reclamado ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). El órgano reclamado deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, el órgano reclamado no los pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada,el órgano reclamado deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación. El órgano reclamado, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos anteriores. Segundo. Instar al órgano reclamado a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.