Una persona solicitó al Ayuntamiento de El Ejido diversos documentos retributivos e informes sobre remanentes presupuestarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a entregar la documentación existente, pero inadmite las peticiones que exigen la elaboración de informes nuevos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración constituye un acto presunto de denegación que habilita la interposición de la reclamación.
2
El Consejo no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que el órgano obligado debe remitirla directamente al ciudadano solicitante.
3
No constituye 'información pública' la solicitud que requiere que la administración realice una actuación específica, como elaborar un informe o dar explicaciones, en lugar de acceder a documentos ya existentes.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada siempre que exista a la fecha de la solicitud, sin obligación de crear documentos nuevos salvo que sea una mera agregación de importes de fácil obtención.
5
Cualquier acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 403/2022, de 1 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de El Ejido (Almería) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información publica.
Reclamación: 84/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de abril 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“- Copia certificada de los resultados finales de la valoración de puestos de trabajo realizada por INDRA
en la que está basada la Estructura Retributiva, junto con las actas de las reuniones mantenidas por la
Comisión de Valoración para su implantación.
“- Copia certificada de los incrementos retributivos referidos a complementos de destino, complemento
específico y porcentaje para la productividad acordados en Pleno para los ejercicios 2006, 2007, 2008 y
2009, para los intervalos retributivos VII, VIII y IX, junto con los informes, si los hubiere, que justificaron
que los mismos se llevasen a cabo obviando el preceptivo trámite de la Negociación Colectiva.
“- Copia Certificada de los dos Acuerdos retributivos alcanzados entre el equipo de gobierno y los
representantes sindicales a lo largo del año 2000.”
2. El 3 de mayo 2021 ante la entidad reclamada, se presenta una nueva solicitud de acceso con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[...]expida informe o facilite información en la que se explique de un modo comprensible las causas por
las que la partida destinada al Complemento de Destino del Área de Protección Ciudadana ha visto
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incrementada en 269.410,04 € la cantidad inicialmente presupuestada de 16.601,58 € hasta la
efectivamente reintegrada de 886.011,62 € a la finalización del ejercicio 2019, según consta en el
Expediente de liquidación de dicho presupuesto.”
3. El 27 de mayo 2021 ante la entidad reclamada, se presenta una nueva solicitud de acceso con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“[...]Ante todo ello, interesa conocer cuáles han sido las causas por las que se han producido los
remanentes señalados, ya sean positivos o negativos, y estando plenamente legitimado para ello y
obligada la administración, teniendo en cuenta que son datos numéricos almacenados
informáticamente de fácil acceso para el funcionario responsable, y a los efectos de disponer de la
información suficiente que permita ejercer con todas las garantías la defensa de los intereses de los
trabajadores ante la jurisdicción competente, como mejor en Derecho proceda, solicita:
“Primera.- Que se emita informe o se facilite información comprensible en la que se detallen las causas
por las que se han producido remanentes NEGATIVOS en las áreas señaladas para cada uno de los
ejercicios señalados.
“Segunda.- Que se emita informe o se facilite información comprensible en la que se detallen las causas
por las que se han producido remanentes POSITIVOS en las áreas señaladas para cada uno de los
ejercicios señalados.
“Tercera.- Que, sobre los remanentes POSITIVOS, se detalle qué importes sobre los mismos han sido
causados por detracciones al Complemento de Productividad causados por IT o por cualquier otra
causa, especificando de una parte las aplicadas al complemento de productividad mensual y de otra las
aplicadas al complemento de productividad anual, así como justificación causante.”
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no se ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de fecha 21 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
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2. El 8 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 16 de abril, el 3 y 27 de mayo de 2021,
siendo la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio
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administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
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Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada remitió a este Consejo que diversa información relativa a
la solicitud planteada el 16 de abril de 2021. Debemos resaltar que nada se remite respecto a las otras dos
solicitudes de información ni remite ningún informe de alegaciones a la reclamación presentada. Sucede, sin
embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información que no es remitida,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que
se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este
derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017,
de 12 de abril, FJ 3º).
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir
que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la
persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta
alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la
estimación de la reclamación.
2. En cuanto a las solicitudes de información de 3 y 27 de mayo de 2021, incluyen cuatro peticiones que
solicitan que se “expida informe o facilite información en la que se explique de un modo comprensible…”.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en
poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que este realice una
específica actuación (elaboración de un informe o dar explicaciones comprensibles). Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
3. Y respecto a la petición incluida en el escrito de 27 de mayo de 2021 (“Que, sobre los remanentes
POSITIVOS, se detalle qué importes sobre los mismos han sido causados por detracciones al Complemento de
Productividad causados por IT o …) debemos aclarar que, si bien lo solicitado es información pública, la
entidad reclamada deberá facilitar la información en el caso de que exista a la fecha de presentación de la
solicitud. Esto es, la entidad deberá poner a disposición del reclamante la información solicitada que existiera,
pero no deberá elaborar un documento no existente salvo que su elaboración consista en la mera suma o
agregación de importes de fácil obtención, sin necesidad de un uso informatizado de uso no corriente.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
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número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos
previstos en los Fundamento Jurídicos Sexto y Séptimo.
Segundo. Inadmitir la reclamación respecto a las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Sexto,
apartado segundo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.