Desestimada 02/06/2022 · 114 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de complementos de productividad del Ayuntamiento de Frigiliana, desestimada por inexistencia de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Frigiliana copia de los expedientes justificativos de complementos de productividad (2018-2021) para niveles 26 y superiores y personal de confianza. El reclamante alegó que dichos complementos deben motivarse mediante expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5 Las presuntas irregularidades sobre la falta de documentación deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 406/2022, de 2 de junio Artículos: 2 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento de Frigiliana (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública. Reclamación: 68/2022 Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ANTECEDENTES Primero. Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2022, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2022, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a: “En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo". 2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, desde 1 de enero de 2018..” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 07 de febrero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “E. En presente supuesto procede reseñar que el Ayuntamiento en Presupuesto prorrogado del ejercicio 2019 para el ejercicio 2022 no cuenta con la cantidad global asignada al complemento de productividad. [...]Así mismo el apartado atribuye al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985. El Ayuntamiento Pleno, a fecha de firma de este informe no ha regulado/establecido los criterios de asignación individual del complemento de productividad por lo que no se retribuye al personal por este concepto retributivo.[...] “RESUELVO: “PRIMERO. Inadmitir la petición formulada por [...], en fecha 10/01/22, registro de entrada nº RE-41, para tener acceso, y en su caso copia, de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados a partir del ejercicio 2.018 para puestos de niveles 26 y superiores y para cargos públicos y personal de confianza, por los motivos esgrimidos en el seno de la presente resolución. SEGUNDO. Notificar la presente resolución [...], de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” 3. Tercero. Contenido de la reclamación. La persona reclamante señaló en su escrito dirigido a este Consejo: “El Ayuntamiento de Frigiliana ha denegado información pública a la que habilita la ley de transparencia a cualquier ciudadano que ni siquiera debe motivar su solicitud. Se adjunta la respuesta, que incluye el detalle de la solicitud. Los ayuntamientos que abonen complementos de productividad han de motivarla mediante un concreto expediente, no incorporarlo a la nómina como un elemento más.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. “De conformidad con su oficio de fecha 14/02/2022 por el que solicita la remisión del expediente derivado de la solicitud formulada en fecha 10/01/2022, por [...], por medio de la presente sírvame remitirle copia completa del meritado expediente administrativo tramitado.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2022, el Ayuntamiento dictó resolución expresa el 7 de febrero de 2022 y la reclamación fue presentada el 08 de febrero de 2022, por Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. La persona reclamante solicitó: “En relación a los puestos de trabajo retribuidos y por ello comprendidos en las plantillas, en concreto de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, de niveles 26 y superiores, copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo". 2) En relación a cargos públicos y personal de confianza, en su caso, SOLICITA copia de los expedientes justificativos de los complementos de productividad abonados, incluyendo "las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, desde 1 de enero de 2018.” En la resolución emitida por la entidad reclamada, se inadmitió la petición formulada por la persona reclamante, con base en los motivos esgrimidos en dicho documento, entre los que destaca especialmente: “[…] E. En presente supuesto procede reseñar que el Ayuntamiento en el Presupuesto prorrogado del ejercicio 2019 para el ejercicio 2022 no cuenta con la cantidad global asignada al complemento de productividad ya que el artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, regula en su apartado quinto que corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2, b), de esta norma. Así mismo el apartado atribuye al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril. El Ayuntamiento Pleno, a fecha de firma de este informe no ha regulado/ establecido los criterios de asignación individual del complemento de productividad por lo que no se retribuye al personal por este concepto retributivo.” La entidad reclamada respondió por tanto que la información no existía ya que, debido a los motivos indicados, no retribuye al personal por el concepto de productividad. Este Consejo entiende por tanto que la actuación de la entidad no fue contraria a la normativa de transparencia, ya que tal y como venimos Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo. reiterando en anteriores resoluciones, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación.