Se solicitó al Ayuntamiento de Bormujos las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales de 2020 y 2021. El solicitante alegó que la ley obliga a su publicación anual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada no existía en el poder de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
4
Las presuntas irregularidades sobre la falta de información deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante una reclamación de acceso.
5
La remisión a un portal de transparencia no puede ser genérica; debe concretarse el enlace exacto o la ruta precisa para acceder a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 411/2022, de 3 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA; 22.3 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Bormujos (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 111/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2022, ante la entidad reclamada y mediante correo
electrónico, solicitud de acceso a:
“Las declaraciones anuales de bienes y actividades de las personas representantes locales de los años
2020 y 2021.”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de marzo de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“Buenos días, en relación a su consulta, le informo, una vez consultado con secretaría general, que están
publicadas en el portal de transparencia las declaraciones de todos los concejales correspondientes al
comienzo del mandato y sus modificaciones, en el caso de que las haya habido. Se cumple así perfectamente
el artículo 75.7 de la Ley de Bases del Régimen Local, que obliga a presentar las declaraciones al inicio y cese
de los mandatos y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.”
3. La persona reclamante solicita aclaración el mismo día 9 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“En el siguiente párrafo del artículo 75.7 de la Ley de Bases del Régimen Local, se indica que estas
declaraciones serán publicadas anualmente: Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán
publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos
que fije el Estatuto municipal.”
Y con respecto a las modificaciones o variaciones respecto a esas actividades, en ninguna de ellas aparecen
las remuneradas por el Ayuntamiento, con una excepción, eso si rara, el del concejal Jerónimo Heredia Pozo,
que a fecha 07/06/2019 ya cobraba como concejal delegado de empleo, juventud y deportes.
Esta Ley fija que se realiza una "declaración anual de bienes y actividades", y una vez realizada se publique,
amén de las modificaciones a posteriori.
Entendiendo con esta respuesta la denegación de la información de estas declaraciones anuales de bienes y
actividades en concreto de los años 2020 y 2021, las cuales tienen que ser publicadas.”
4. La entidad reclamada contesta el mismo día indicando que “Debe de hacer la consulta por los medios
establecidos para ello.”
Tercero. Contenido de la reclamación
1. En la reclamación presentada se indica:
“HECHOS (Los correos electrónicos referentes a los mismo se han anexado a esta reclamación):
-- Con fecha 7 de marzo de 2022 se solicita a través del portal de la Transparencia del Ayuntamiento de
Bormujos, la declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales de los años 2020 y
2021.
-- Con fecha 9 de marzo de 2022, [nombre y apellido de tercera persona], Teniente Alcalde Responsable del
Área de Servicios a la Ciudadanía Concejal Delegada de Administración y Participación Ciudadana del
Ayuntamiento de Bormujos me responde ante esta solicitud que en el portal de transparencia se encuentran
todas las declaraciones de todos los concejales correspondientes al comienzo del mandato y sus
modificaciones .
-- Con fecha 9 de marzo de 2022, le envío un correo a la citada responsable indicándole que esas
declaraciones publicadas son de fecha 2019, existiendo algunas modificaciones, y señalándole que la
legislación obliga a que esas declaraciones sean anuales y publicadas, entendiendo que no me facilitan esa
información.
-- Con fecha 9 de marzo de 2022,la citada responsable me indica ante el correo anterior que debo hacer la
consulta por los medios establecidos.
RECLAMACIÓN:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
--- 1º) No me han facilitado la información solicitada: las declaraciones anuales de bienes y actividades de los
representantes locales de los años 2020, 2021.
--- 2º) Esta información es pública, solo con las limitaciones de protección de datos, etc. de hecho si están las
del 2019, con ocasión el comienzo del mandato.
--- 3º) Me instan al entender que se me ha denegado esta información que debo hacer la consulta por los
medios establecidos ¿Acaso no es este, el portal de la transparencia?
Notas:
La solicitud se realiza a raíz de que no están publicadas las declaraciones anuales de bienes y actividades de
los representantes locales, en el citado portal o en la página del ayuntamiento solo aparecen las del
comienzo del mandato del año 2019, y alguna modificación, en ninguna de las cuales aparece las
actividades remuneradas por el propio ayuntamiento por poner un ejemplo.
Estas declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales es publica, aparte de la
obligación de ser publicada según aparece en el Art.11.e de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, la cual fija los término de su publicación conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local la cual indica que serán publicadas antes de la toma de posesión,
con ocasión del cese y final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias del hecho,
añadiéndose en el siguiente párrafo que :las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas
con carácter anual.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la
Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, al que se
adjunta un informe de la Secretaria General del Ayuntamiento, en el que se indica, en lo que ahora interesa:
PRIMERO.- PUBLICIDAD ACTIVA DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS CON OCASIÓN DE LAS TOMAS DE
POSESIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN.
Establece el artículo 75.7 de la LBRL:
“Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o
pueda proporcionar ingresos económicos.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo
tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos
sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo
antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen
las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el
momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan
proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad
local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales
de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud
de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares,
socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la
declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación
Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales
declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en
aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y
sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro
Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del
mismo.”
En cumplimiento de este artículo formularon sus declaraciones de bienes y actividades todos los Sres.
Concejales electos con ocasión de la constitución de la Corporación tras las elecciones locales de 2019, que
tuvo lugar el día 15 de junio de 2019.
También formuló sus declaraciones la Sra. [nombre y apellido de tercera persona], que tomó posesión con
fecha 31 de octubre de 2019, tras renuncia al cargo de Concejal del [nombre y apellido de tercera persona]
con fecha 27 de septiembre de 2019, de la que tomó conocimiento el Pleno municipal en sesión celebrada el
8 de octubre de 2019.
Tales declaraciones se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia Municipal, omitiéndose los datos
relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
titulares, en cumplimiento del artículo 8.1. h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, así como del artículo 11.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía. La literalidad de estos artículos es la siguiente:
Artículo 8.1. h) de la Ley 19/2013, que obliga a la publicación de: “h) Las declaraciones anuales de bienes y
actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas
estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la
Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de
los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.”
Artículo 11.3 de la Ley 1/2014, que obliga a la publicación de: “e) Las declaraciones anuales de bienes y
actividades de las personas representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse
públicas estas declaraciones, se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito
de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización
concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.”
Es importante destacar que el artículo 75.7 de la LBRL señala “Las declaraciones anuales de bienes y
actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del
mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.” Sin embargo a fecha del presente informe no ha
sido promulgado dicho Estatuto Municipal, ya que esta figura jurídica del «Estatuto Municipal» se incluyó en
el proyecto de nueva Ley de Régimen Local o de Gobierno Local que no se llegó a aprobar ante la falta de
acuerdo entre las distintas formaciones políticas. Por su parte, El Reglamento Orgánico Municipal del
Ayuntamiento de Bormujos se limita a establecer en su artículo 6.3 que las declaraciones “tendrán carácter
público”. Es por ello que la publicidad activa de las declaraciones no se realiza de modo anual, al no
encontrarse desarrollada esta previsión legal, efectuándose las publicaciones cuando las declaraciones se
llevan a cabo, así como cuando se modifican las circunstancias de hecho. Por supuesto, esta publicidad de
las declaraciones efectuadas se mantiene con carácter permanente en el Portal de Transparencia Municipal.
SEGUNDO.- PUBLICIDAD ACTIVA DE LAS MODIFICACIONES DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, se encuentran publicadas en el Portal de
Transparencia Municipal las siguientes modificaciones de las circunstancias de hecho:
Modificación de Declaración de Bienes Patrimoniales de D. [nombre y apellido de tercera persona],
concejal perteneciente al Grupo Municipal Ciudadanos Bormujos, correspondiente al mandato 2019-2023,
relativa a bienes inmuebles.
Modificación de Declaración de Bienes Patrimoniales de D. [nombre y apellido de tercera persona],
concejal perteneciente al Grupo Municipal Ciudadanos Bormujos, correspondiente al mandato 2019-2023,
relativa a bienes inmuebles.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Dos Modificaciones de la Declaración de Bienes Patrimoniales de Dª. [nombre y apellido de tercera
persona], concejal perteneciente al Grupo Municipal Ciudadanos Bormujos correspondiente al mandato
2019-2023, una relativa a bienes inmuebles y otra relativa a bienes muebles.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de marzo de 2022 , y la reclamación fue
presentada el 10 de marzo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La reclamación tiene como objeto la petición de información sobre las declaraciones de bienes de los
Concejales de los ejercicios 2020 y 2021. Debemos partir aclarando que en este reclamación se analiza el
ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 7 b) LTPA que habilita a cualquier persona a acceder,
en los términos previstos en la ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las
personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Este derecho debe diferenciarse del derecho a la publicidad activa, reconocido en el artículo 7 a) LTPA, que
consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la
presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Por tanto, esta resolución analiza el derecho de la persona reclamante de obtener la información que obre en
poder de la entidad reclamada, sin perjuicio de que la misma sea o no objeto de publicidad activa.
Por otra parte, debemos destacar que la persona reclamante también ha presentado una denuncia por
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de la obligación contenida en el artículo 11 e) LTPA (
Las declaraciones anuales de bienes y actividades de las personas representantes locales, en los términos previstos
en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), que está siendo tramitada en el
expediente PA 25/2022. La resolución del procedimiento decidirá si existe o no la obligación de publicar la
información que es objeto de esta reclamación.
2. Entrando en el fondo del asunto, y según puede desprenderse tanto de la respuesta ofrecida como del
informe remitido, la entidad reclamada ha puesto a disposición del reclamante toda la información que obra
en su poder y que coincide con la que está publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, por lo
que procede la desestimación de la reclamación.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública”
delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con
independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así,
entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar
si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o
deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración
deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo
pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente
escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
3. En cualquier caso, y pese a que la persona reclamante ha accedido a la información que obraba en poder
del Ayuntamiento publicada en el Portal, debemos aclarar que el artículo 22.3 LTAIBG, establece que, si la
información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar
cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente
la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca
a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar
suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación.