Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga copia de nombramientos, titulaciones y procesos selectivos de jefes de parque (2011-2012). Ante la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los afectados antes de liberar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre gestión de recursos humanos y procesos selectivos en la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
En el caso de datos personales relacionados con la actividad pública, prevalece el interés general de acceso sobre la protección de datos, especialmente en nombramientos de empleados públicos.
4
Es preceptivo dar un plazo de quince días a las personas afectadas por la información solicitada para que realicen las alegaciones que estimen oportunas según el artículo 19.3 LTAIBG.
5
La falta de respuesta de la entidad a la solicitud inicial y la falta de colaboración con el Consejo durante la tramitación de la reclamación pueden constituir infracciones según el régimen sancionador de la LTPA.
6
La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales, eliminando cualquier elemento que permita la identificación indirecta de las personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 410/2022, de 3 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA;
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 7/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de noviembre 2021 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Siendo interesado y afectado
“Solicita
“Copia de nombramientos y titulación de cada uno de los jefes de parque en la fecha de su
nombramiento, con su número profesional detallado, nombrados en 2011 y 2012, sin que aparezcan
datos personales. Copia de los procesos selectivos que realizaron para optar al cargo y del informe
justificativo de la Dirección Técnica o quien lo realizara para determinar su nombramiento”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de enero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A fecha de esta Resolución, no se ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) y g) LTPA, al ser la entidad reclamada un Consorcio, entidad pública constituida y dependiente
de Administraciones Locales andaluzas, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA establece que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2021 y la reclamación fue
presentada el 10 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud
de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que
dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al
órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de
la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de
infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de
denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto
se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado
el 19 de enero de 2022 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia
solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada
su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar
afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo,
resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento
de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones
consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino
porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca
la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el
artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la
citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d),
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a la “Copia de nombramientos y
titulación de cada uno de los jefes de parque en la fecha de su nombramiento, con su número profesional detallado,
nombrados en 2011 y 2012, sin que aparezcan datos personales. Copia de los procesos selectivos que realizaron
para optar al cargo y del informe justificativo de la Dirección Técnica o quien lo realizara para determinar su
nombramiento”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la
información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias
de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de
extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que
exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a
publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su
servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que
deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de
1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La información solicitada es información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho
referencia en el fundamento jurídico quinto.
2. No obstante lo anterior, la información pública solicitada contiene datos personales relativos a
determinadas personas físicas.
El artículo 15 LTAIBG configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del
mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo
nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del
artículo 15.1 LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Además, tenemos los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1
LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado,
para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación.
El tercero, regula el acceso al resto de datos, categoría en la que debemos incluir la información solicitada,
pues el acceso a la misma supondría conocer no solo la identidad de personas de la organización, sino
circunstancias añadidas como la fecha de nombramiento o contratación como empleado público, su número
profesional, así como los posibles reparos interpuestos a su nombramiento.
El artículo 15.3 establece para estos supuestos un criterio general de ponderación de los bienes e intereses en
conflicto, incluyendo en su redacción varios criterios para circunstancias específicas. Concretamente, el
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
apartado c) indica “El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente
contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquéllos”.
El carácter de la información solicitada, relacionada con el nombramiento de personas como empleadas
públicas, y por tanto sobre el destino de fondos públicos, harían prevalecer el interés en el acceso sobre la
afección al derecho a la protección de datos personales de estas personas, afección que en todo caso será
reducida dada la necesaria publicidad que debió regir el procedimiento de selección utilizado en su momento,
e incluso de los nombramientos en el caso de que fueran publicados en el Boletín Oficial correspondiente o en
otros medios. La lectura del criterio establecido en el artículo 15.3 LTBG confirma esta posición, así como
nuestra reiterada doctrina cuando se solicita información sobre recursos humanos (por todas, la Resolución
67/2018, de 27 de febrero).
Sin embargo, y dado que la entidad reclamada no ha realizado una ponderación de estos aspectos, este
Consejo carece de todos los elementos necesarios para evaluar la prevalencia en el caso concreto de unos u
otros intereses. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, y conceder a la persona a que
se refiera, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además,
la entidad reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.".
A la vista de las alegaciones recibidas la entidad reclamada deberá realizar la ponderación para, en su caso,
evitar el acceso a datos identificativos de quienes manifiesten un motivo fundado y legítimo relativo a una
concreta situación personal que deba prevalecer sobre el derecho de acceso (p.e que afecten a su seguridad).
Por tanto, constatada la inobservancia de lo previsto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento de
resolución de la solicitud por parte de la entidad reclamada, procede retrotraer el procedimiento, con base en
el artículo 119.2 LPAC, al momento en que se conceda el citado trámite de alegaciones a quien pueda resultar
afectado por la información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo
de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de
manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa
disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación
concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección,
número de teléfono…), sino también de otra información que, contenida en los documentos de avisos,
quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará
persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona
física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una
persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre
una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en
cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del
tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de protección de datos no deben
aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona
física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no
sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de
dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la
identificación de la persona, la entidad reclamada no los pondrá a disposición del solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o
bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato
personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de
las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo
15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá realizar las actuaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Sexto,
apartado segundo, y Fundamento Jurídico Séptimo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente
al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.