La Asociación de Vecinos del Centro Histórico de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre la normativa y autorizaciones de acceso vehicular en la calle Gigantes. Tras una respuesta parcial, el reclamante alegó falta de resolución del Área de Movilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La resolución de una solicitud de acceso debe ser única, sin que quepa segregar la petición entre diferentes servicios o áreas internas de la organización administrativa local.
3
No es exigible que el solicitante conozca la estructura interna de la organización para dirigir correctamente la petición, ya que ello contravendría los principios de transparencia y agilidad administrativa.
4
La remisión de una solicitud a una entidad con personalidad jurídica distinta, como una Agencia Pública Administrativa Local, es correcta conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
5
El procedimiento de reclamación concluye por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 409/2022, de 3 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos del Centro Histórico de Málaga (en
adelante, la persona reclamante), representada por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga (en adelante,
la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 619/2021
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de septiembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Conocer varios datos sobre el acceso de vehículos en Calle Gigantes, calle designada como "Peatonal
Nivel P2":
1. Saber si la normativa vigente permite el tránsito y estacionamiento de vehículos en dicha calle.
2. Conocer si existe alguna cesión de uso u otra autorización en esa calle que permita y/o exija el paso
de vehículos en dicha calle.
3. Copia de la cesión de uso en el caso que exista y vigencia de dicha cesión.
4. Conocer si dicha cesión impide o dificulta la instalación de señalización de prohibido el paso y de
bolardos municipales.”
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 7 de octubre de 2021 con el siguiente contenido, en lo que
ahora interesa:
“(Segundo: Se solicita información al Servicio de Patrimonio de esta GMU que emite informe con fecha 27 de
septiembre de 2021 del siguiente tenor literal:
“Expediente: XXX
AV Centro Antiguo Málaga
C/Gigantes. Acceso Vehículos
En relación con las cuestiones planteadas por la AV se informa que la primera, relativa a tránsito y
estacionamiento de vehículos, no es competencia de este Servicio, y respecto a las tres siguientes basta con
contestar a la segunda cuestión planteada, no consta en este Servicio la existencia de cesión de uso u otra
autorización que permita el paso de vehículos en la referida calle, lo que no quita que pueda existir alguna
autorización por parte del Área de Movilidad que es la competente para contestar las cuestiones planteadas.”
Tercero: Este servicio de Calidad tiene conocimiento de que la solicitud de la Asociación de Vecinos Centro
Antiguo se ha remitido también al Área de Movilidad para que informe de las cuestiones de su competencia.”
Tercero. Contenido de la reclamación
La reclamación indicaba expresamente que:
Hemos recibido una respuesta parcial. La pregunta se hacía al Ayto de Málaga y ha respondido el área de
urbanismo, ellos mismos indican que:
"Tercero: Este servicio de Calidad tiene conocimiento de que la solicitud de la Asociación de Vecinos Centro
Antiguo se ha remitido también al Área de Movilidad para que informe de las cuestiones de su competencia."
Pero no hemos recibido resolución del área de Movilidad ni de ningún otro área
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de octubre de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de noviembre de 2021 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye una nueva respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 27 de octubre
de 2021 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“Tercero. Se solicita información técnica al Servicio de Planificación y Ordenación de la Movilidad /
Divulgación y de la misma cabe concluir :
1º La calle Gigantes es peatonal. Ello no implicaría ni impediría la circulación de vehículos expresamente
autorizados para ello como, por ejemplo, para el acceso a un vado o para la realización de una obra.
2º El Área de Movilidad no ha realizado ninguna cesión de uso ni ninguna otra autorización en esa calle que
permita la circulación de vehículos en ella salvo para la realización de obras puntualmente solicitadas
durante el tiempo y bajo las condiciones necesarias señaladas en cada caso.
3º Las cuestiones 3º y 4º quedan ya respondidas implícitamente.
Cuarto. El Área de Movilidad tiene conocimiento de que la solicitud de la Asociación de Vecinos Centro
Antiguo se ha remitido también a la Gerencia Municipal de Urbanismo para que informe de las cuestiones de
su competencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de octubre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 15 de octubre de 2021, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
En efecto, consta la notificación el día 27 de octubre de 2021 de la respuesta ofrecida por el Área de Movilidad,
que era el objeto de la reclamación. Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de
la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
2. Este Consejo debe realizar dos precisiones respecto a la tramitación de la solicitud por la entidad reclamada.
En primer lugar, respecto a la duplicidad de respuestas ofrecidas por la entidad reclamada, este Consejo ya se
ha expresado en procedimientos similares en los que las carencias de respuesta a la solicitud se
fundamentaba en la distribución interna de competencias entre los órganos o unidades que conforman
las entidades sujetas a la LTPA. Así , tal y como indicábamos en la Resolución 710/2021
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La
solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y
buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en
materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el
Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el
órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la
solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa
local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría
incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza
legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y
podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional”
En un mismo sentido, la Resolución 119/2022 indicaba:
Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este
organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su
solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes
pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución
del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el
responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a
otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino
de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto
ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la
solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier
solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada
organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los
principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que
parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento
que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones
3. Y en segundo lugar, debemos aclarar que dado que consta la remisión de la solicitud a la Gerencia
Municipal de Urbanismo, Agencia Pública Administrativa Local, en aplicación de lo previsto en el artículo
19.1 LTAIBG, y que por lo tanto será competente para resolver la petición en lo que corresponda, dado
que se trata de una entidad con diferente personalidad jurídica de la reclamada.
La respuesta ofrecida o la falta de respuesta en el plazo máximo de resolución podrían ser objeto de
reclamación ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.