Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la destrucción de nidos de aves. Tras recibir respuesta fuera de plazo y con imprecisiones taxonómicas, el reclamante impugnó la resolución. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar la información suficiente y el retraso justificado.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de denominaciones comunes de especies en lugar de términos técnicos no invalida la información si permite al solicitante conocer los extremos requeridos.
2
La falta de conocimientos técnicos especializados de la Administración sobre ornitología no constituye una denegación de información si se responde sobre la existencia de los hechos.
3
El incumplimiento de los plazos de respuesta no es sancionable cuando existe una justificación basada en la limitada capacidad administrativa y el volumen excesivo de solicitudes.
4
Para que el retraso en la resolución sea calificado como infracción leve o grave, el incumplimiento debe ser injustificado, extremo que no concurre en este caso.
5
La Administración cumplió con su obligación de resolver conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, aunque lo hiciera fuera del plazo específico de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 415/2022, de 7 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa por
denegación de información publica.
Reclamación: 59/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“1º.- Si este Ayuntamiento tiene conocimiento y/o ha ordenado la destrucción de los numerosos nidos de
la especie delichon urbicum adosados en el acceso al referido edificio.
2º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuese negativa, indíquese si este Ayuntamiento ha iniciado
alguna investigación para el esclarecimiento de estos hechos.
3º.- Para el caso de que la respuesta anterior fuese negativa, indíquese si este Ayuntamiento ha
formulado alguna denuncia ante la Guardia Civil por posible delito contra la fauna silvestre.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El 7 de febrero de 2022 día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
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plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico
en la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 21 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 6 de febrero de 2022
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Visto lo resuelto en el punto 1º.2º de la Resolución de Alcaldía número 76/2022 de fecha 28.01.22 se solicitó
informe a la Policía Local que emitió el mismo con fecha 02.02.22, siendo del tenor literal siguiente:
Que esta Jefatura de Policía Local no se ha tenido conocimiento de ningún hecho o circunstancia sobre
la destrucción de nidos por actos vandálicos.
Que se procederá a realizar gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos”.
3. El 24 de febrero de 2022 el reclamante comunica al Consejo que:
“Habiendo recibido la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Villamanrique una vez admitida a trámite
la reclamación nº 59/2022, al derecho del reclamante interesa manifestar lo siguiente:
1º.- La Administración municipal vuelve a infringir el plazo máximo previsto legalmente para facilitar la
información interesada por cuanto la solicitud fue registrada el 28/12/2021 y la respuesta se ha recibido el
2/2/2022, por lo que el Presidente de este Consejo debería instar la incoación del correspondiente
procedimiento depurativo de la responsabilidad sancionadora concurrente.
2º.- La respuesta municipal confunde dos especies de aves (hirundo rustica y delichon urbicum), habiendo
respondido a nidos de la primera especie cuando los destruidos pertenecían a la segunda -como inició
expresamente el interesado-, lo que se consigna a fin de que el Ayuntamiento manriqueño extreme, en lo
sucesivo, la diligencia en la información ofrecida”.
4. El 2 de marzo de 2022, el Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, le concede al
Ayuntamiento trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos
y justificaciones que estime pertinentes
5. El 17 de marzo de 2022 el ayuntamiento reclamado emite escrito de respuesta a este Consejo.
Resumidamente, hace las siguientes alegaciones:
“En cuanto al 1º motivo de reclamación: La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las
limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha
dado cumplimiento a la obligación de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la
Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No
obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
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habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre del reclamante] presentó 27 solicitudes de
información y 5 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a
reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han
sido igualmente atendidos. El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de
información a sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no
puede dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción
a las necesidades de información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación
del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos.
Por lo que respecta al 2º motivo de reclamación: Decir que este Ayuntamiento en su respuesta ha
utilizado la denominación común, dado que no tiene un cuerpo con conocimientos técnicos ni
constancia de las especies que habitaban en dichos nidos, sí pertenecían a la especie de hirundo rustica
o delichon urbicum. Asimismo, no consta en esta Administración informe de algún cuerpo especializado
como el SEPRONA (Servicio Protección Naturaleza), advirtiendo de la existencia de dichos nidos, especies
que lo habitan o medidas a adoptar para su protección. Por otra parte se desconoce sí el reclamante
tiene conocimientos en ornitología para diferenciar la tipología de aves que habitaban allí, en tanto no
aporta ningún dato que así lo acredite ni del seguimiento que de las mismas al parecer hacía”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una Administración local andaluza, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
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Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de diciembre del 2021, y la reclamación fue
presentada el 2 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24,2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
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derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1,
LTAIBG.
Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada.
El reclamante ha expuesto en un escrito posterior que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida por el
reclamado porque éste confunde dos especies de aves (hirundo rustica y delichon urbicum), habiendo
respondido a nidos de la primera especie cuando los destruidos pertenecían a la segunda, a lo que el
Ayuntamiento reclamado responde que “en su respuesta ha utilizado la denominación común, dado que no tiene
un cuerpo con conocimientos técnicos ni constancia de las especies que habitaban en dichos nidos, sí pertenecían a
la especie de hirundo rustica o delichon urbicum. Asimismo, no consta en esta Administración informe de algún
cuerpo especializado como el SEPRONA (Servicio Protección Naturaleza), advirtiendo de la existencia de dichos nidos,
especies que lo habitan o medidas a adoptar para su protección” .
Este Consejo no comparte el motivo de reclamación planteado. El hecho de que la entidad no haya
especificado en su respuesta la especie concreta de ave a la que se refiere, utilizando la denominación común,
no invalida el contenido de la información, ya que lo que se solicitaba era conocer si el Ayuntamiento había
ordenado la destrucción de unos nidos ubicados en un edificio concreto. La entidad reclamada responde
confirmando que se han destruido numerosos nidos ubicados en dicho edificio debido a actos vandálicos. La
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información ofrecida, aunque inespecífica en cuanto a la especie, permite al reclamante conocer los extremos
que requería. Por otra parte, de la respuesta de la entidad reclamada, se deduce que no conocía, ni podían
conocer, la concreta especie que anidaba en el edificio; y tampoco el reclamante ha ofrecido prueba alguna de
que se trate de una u otra especie la que anidaba.
Procedería pues la desestimación de la reclamación presentada.
2. Respecto al escrito presentado el 24 de febrero de 2022, en el que persona reclamante solicitaba a este
Consejo que “La Administración municipal vuelve a infringir el plazo máximo previsto legalmente para facilitar la
información interesada por cuanto la solicitud fue registrada el 28/12/2021 y la respuesta se ha recibido el 2/2/2022,
por lo que el Presidente de este Consejo debería instar la incoación del correspondiente procedimiento depurativo de
la responsabilidad sancionadora concurrente”, debemos indicar los siguiente.
Por su parte, la entidad reclamada ha alegado que “En cuanto al 1º motivo de reclamación: La razón de la
extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta Administración en relación al
volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación de resolver de la Administración de
conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de
menos de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre del reclamante] presentó 27 solicitudes de
información y 5 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación
ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente
atendidos. El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte importante de
su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de información o a los
requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los
servicios administrativo”
El artículo 57.2 LTPA establece que “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuando
constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones previstas
en este título, instará la incoación del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 52 establece como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”; y como infracción grave “El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”.
El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios personales con los que cuenta, y el elevado número
de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que
pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista
en la normativa de procedimiento administrativo. De hecho, la respuesta podría haber estado en plazo si la
entidad hubiera prorrogado el plazo máximo de resolución si hubieran concurrido los requisitos exigidos en el
artículo 20 LTAIBG.
Por tanto, este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas
infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en los expedientes documentación que acredite que la entidad actuó con
culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente,
resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.