Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la relación de inmuebles exentos del IBI. El reclamante alegó falta de respuesta y errores en el pie de recurso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2
La Administración debe acreditar el supuesto de hecho de la concurrencia de las causas de inadmisión o límites al derecho de acceso en cada caso concreto.
3
No se considera infracción leve el retraso en la respuesta cuando existe una justificación basada en la escasa dotación de medios personales y el elevado volumen de solicitudes.
4
Para que proceda la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de plazos, el retraso debe ser injustificado, lo cual no se aprecia en este caso.
5
Al no concurrir los requisitos de la infracción leve por falta de injustificación, no puede valorarse la existencia de una infracción grave por incumplimiento reiterado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 425/2022, de 14 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante) contra el Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa (Sevilla) (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 54/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a:
“Facilite copia de la relación actualizada de inmuebles radicados en este término municipal exentos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicando la cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de
los referidos bienes".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de
febrero de 2022 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de febrero de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se encuentra un oficio de fecha 28 de enero de 2022 dirigido a la persona
reclamante, poniendo en su conocimiento que la información solicitada ha sido requerida al Organismo
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, de la Diputación de Sevilla, y que "una vez se disponga de dicha
información se dará cumplimiento a su solicitud".
3. Con fecha 22 de febrero de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona reclamante,
manifestando que:
"Habiendo recibido la Resolución 82/2022 del Ayuntamiento manriqueño en respuesta a la solicitud de
información pública origen de la reclamación nº 54/2022, al derecho de quien suscribe interesa manifestar:
1º.- Que la Administración municipal incurre, una vez más, en la infracción del plazo máximo previsto
legalmente para facilitar la información solicitada, por lo que el Director de este Consejo debería instar la
incoación del correspondiente procedimiento depurativo de la responsabilidad concurrente.
2º.- Que la Resolución 82/2022 del Ayuntamiento manriqueño no se ajusta a lo previsto en el art. 33.1 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que debería rectificarse indicando
el pie de recurso correcto".
4. Con fechas 18 de marzo y 9 de junio de 2022 tiene entrada en el Consejo alegaciones y documentación
remitida por la entidad reclamada. Entre la citada documentación se incluye la respuesta de la entidad
reclamada de 4 de marzo de 2022 ofrecida a la persona solicitante y notificada el día 7 de marzo de 2022,
concediendo la información solicitada. En el primer escrito, se indica:
“Primera. La razón de la extemporaneidad de la respuesta radica en las limitaciones del personal de esta
Administración en relación al volumen de expedientes; no obstante se ha dado cumplimiento a la obligación
de resolver de la Administración de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, a la que en el ejercicio 2021 D. [nombre y apellidos del reclamante] presentó 27 solicitudes de
información y 11 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2022, muchas de las cuales han dado lugar a
reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido
igualmente atendidos.
El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y
propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte
importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de
información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad
municipal y colapso de los servicios administrativos.(...)
Segunda. En lo que respecta al segundo motivo de la reclamación:
“2º.- La resolución adjunta contiene un pie de recurso incorrecto por cuanto no respeta lo dispuesto en el art.
33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Efectivamente, se constata que el pie de recurso no es correcto, procediéndose a practicar nueva notificación
con el siguiente pie:
“Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-
administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla en el plazo de dos meses, a
contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46
de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, potestativamente interponer
reclamación administrativa ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd.
cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3.1 d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza, el conocimiento de la presente
reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de diciembre de 2021, y la reclamación fue
presentada el 31 de enero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el
plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas
y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional
primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales
establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
2. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, este Consejo debe recordar la necesidad de que los
procedimientos de acceso a la información pública sigan las reglas establecidas en el artículo 19 LTAIBG, así
como en el resto de la normativa básica y autonómica.
3. En relación con la petición de la persona reclamante de “Que la Administración municipal incurre, una vez
más, en la infracción del plazo máximo previsto legalmente para facilitar la información solicitada, por lo que el
Director de este Consejo debería instar la incoación del correspondiente procedimiento depurativo de la
responsabilidad concurrente”, y una vez analizadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, este
Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un
procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
A la vista de los hechos descritos y las alegaciones presentadas, este Consejo no constata que se haya
producido un incumplimiento que sea susceptible de ser calificado como alguna de las infracciones previstas
en la LTPA.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en
plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado la escasa dotación de medios
personales con los que cuenta, y el elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a
juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las
solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido, si bien fuera de plazo, con su obligación de responder prevista
en la normativa de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el
plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG,
no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que
el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco consta en los expedientes documentación que acredite que la entidad actuó con
culpa en la tramitación de los expedientes, por lo que tampoco concurrirían las exigencias del artículo 28 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece
como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la
información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no
podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta
evidente que están estrechamente relacionadas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.