Una persona solicitó al Ayuntamiento de Mojácar acceso a diversos expedientes urbanísticos y técnicos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4
El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 421/2022, de 14 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra el Ayuntamiento
de Mojácar (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 98/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2022, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a:
“Con disociación de datos protegidos que contuvieran 1. Certificado de la denominación o numeración
de los expedientes urbanísticos de obras e instalaciones, licencia de ocupación o utilización, de
protección de la legalidad, sancionadores, segregaciones etc. que se hayan tramitado, o estén en
tramitación, con relación a las edificaciones existentes en dicha finca catastral, (Vivienda y sus
ampliaciones, trastero, muros etc.). (Previo pago en su caso de lo que corresponda.) 2. Con relación a los
expedientes que se hayan tramitado, o estén tramitando y a los que se hace referencia solicito acceso a
los mismos, así como a la obtención de las copias puntuales que a mi interés convenga, con supresión
de datos protegidos. Y en particular de los informes técnicos y jurídicos, de las propuestas de resolución
y de los acuerdos adoptados. Caso de no existir, de su inexistencia. (Previo pago en su caso de lo que
corresponda.) 3. Una vez esté preparada la documentación, en en caso de expedientes digitalizados y
electrónicos, pido que me sea enviada en PDF a mi correo para notificaciones. Y en su caso, si es preciso
pasaré a recogerla el día, la fecha y la hora que se me comunique, pagando lo que corresponda.”
Posteriormente, el día 26 de junio de 2021 presente ante la entidad reclamada otra solicitud, esta vez
pide acceso a:
“ Que se tome en consideración lo expuesto por ser interesada y se de cumplimiento a resolver sobre lo
solicitado y no sobre otra cosa, y que se me notifique correctamente. - Que se cumpla la LPAC. - Acceso y
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
obtención de copias que me interesen del expediente administrativo municipal n.º 115/02, del proyecto
técnico redactado en su día por el arquitecto Don [arquitecto] con visado oficial de fecha de 01/04/2002
y que fue el que se tomó en consideración para el otorgamiento de la licencia de obras, del exp. nº
21/2006, del que se instruye previamente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mojácar en fecha de
18/01/2003 y de cualquier otro que sea de mi interés y antecedentes relacionados con las obras ilegales
realizadas (vivienda principal, almacén trastero, muro…)”.
El 26 de diciembre de 2021 vuelve a dirigir una solicitud con el siguiente contenido:
“ con todos estos antecedentes, informes y documentación (y más que no se refleja en este escrito), no
consta que se haya hecho nada con relación al expediente de su casa ilegal y la ampliación, ni con
relación al muro que se denuncia y que tiene expediente disciplinario también. Visto cuanto antecede
llevamos bastante más de tres años con estos asuntos, sin que desde el ayuntamiento se haya hecho
nada. Salvo resoluciones que no cumple, no ejecuta, y que quedan en mera formalidad. Póngase ustedes
en mi lugar, ¿ ustedes qué harían? Pues tengo que informarles de los siguiente: si el plazo de quince días
no tengo noticias sobre actuaciones municipales serias y contundentes con relación a lo que me
perjudica y me preocupa, y viendo que se sigue amparando y protegiendo al vecino, y ninguneando a
esta parte, no me quedará más remedio que acudir a la vía penal porque la administrativa, a la vista
está que no funciona. Que tengan buenas fiestas. “.
Finalmente, el 2 de enero de 2022 interpone al reclamante otra solicitud de acceso a:
“[…] se me de acceso a los expedientes, y en particular a los expedientes 157/2000 y 33/2002. - Que entre
tanto se establezca día y hora, para dicho acceso otorgado por silencio, se me haga llegar en PDF y por
correo electrónico, los planos de emplazamiento, de situación, planta y distribución de la vivienda que
obren en el proyecto del expediente 157/2000 y las fotos del expediente 33/2002.”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de marzo de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha (fecha
envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su escrito de fecha 2/3/2022, dando traslado de la reclamación formulada por XXX en fecha
27 de febrero de 2022, ref. SE-98/2022, por medio de la presente pongo en su conocimiento que en fecha
4/03/2022 ha sido remitida a la interesada copia íntegra de los expedientes urbanísticos 157/2000,
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
115/2002, 33/2002 y 21/2006, habiendo sido solicitada la referida copia en fecha 23/02/2022. Se trata
de expedientes ya resueltos en su día, por lo que el procedimiento no estaba en curso al momento de la
presentación de la solicitud, teniendo que ser localizados en el archivo municipal y posteriormente
escanearlos para su digitalización.”
3. El 21 de marzo de 2022 el Consejo dirige nueva comunicación al reclamante. En este caso le solicita copia
de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
4. El 28 de marzo de 2022 la entidad reclamada presenta escritos de respuesta a este Consejo aportando con
ellos, tal y como se le solicitaba, justificación de la puesta a disposición del reclamante el día 4 de marzo de
2022 la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el
artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una Administración local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el
que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso
de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar
y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de junio de 2021, y la reclamación fue
presentada el 27 de febrero de 2022. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud
toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e
intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o
denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe
ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”,
redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1,
LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que
esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al
considerar que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada
durante la tramitación del procedimiento.