Un ciudadano solicitó expedientes de promociones de VPO a la Delegación Territorial de Fomento de Granada. Tras una denegación inicial basada en la falta de acreditación de representación legal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
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La solicitud de acceso a la información pública no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo o directo en la información requerida.
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El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 429/2022, de 16 de junio
Artículos: 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra Delegación Territorial
de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Granada (en adelante, la entidad reclamada) por
denegación de información pública.
Reclamación: 158/2022
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA);
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)
ANTECEDENTES
Primero. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2022, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2021, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso
a:
“Solicito los expedientes de las siguientes promociones de VPO:
[nnnnn]
[nnnnn]
2. La entidad reclamada contestó la petición el 24 de enero de 2022 con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“A la vista de la solicitud presentada ante esta Delegación Territorial, en fecha 14 de diciembre de 2021 por
D. [nombre reclamante], solicitando los expedientes de las siguientes promociones VPO: [nnnnn] y [nnnnn] ,
al no concretar las fincas registrales sobre las que solicita documentación hemos de exponer que, presenten
ante esta Delegación Territorial:
-que concrete su petición y en nombre de quién hace dicho requerimiento como abogado
-acreditar la representación legal mediante poder y autorización de la persona física o jurídica en cuestión”.
3. El reclamante expone que responde a los requerimientos del reclamado mediante escrito que tiene el siguiente
contenido:
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
“ Este requerimiento es contestado concretando la petición de documentos y alegando lo siguiente:
Según normativa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno., viene a decir que la información pública son todos los contenidos o documentos que esté en el
poder, hayan sido elaborado o adquiridos por las entidades a las que se les aplica la ley de Transparencia y
tanto este organismo, como la documentación solicitada están dentro de esta ley esta información la pueden
solicitar los ciudadanos a las Administraciones identificándose, que ya he quedado identificado mí persona, e
indicando una forma de contacto, pero no es obligatorio exponer los motivos de la solicitud de información.
Puesto que todos lo referido a subvenciones es de carácter público. La solicitud de derecho de acceso a
información pública no tiene que ser motivada; por tanto no es necesario, acreditar un interés legítimo o
directo en la información requerida. No obstante, podrá exponer si así lo desea, las razones que justifican la
petición de la información, que en este caso es una causa judicial contra el grupo de empresas de las que
forman parte estas dos promociones”.
4. La entidad reclamada vuelve a contestar el 17 de marzo de 2022, exponiendo:
“se nos presenta ante esta Delegación nueva solicitud, exponiendo que se trata de una investigación judicial,
pero sin indicar ni concretar en nombre de quien dice ostentar la representación. Y tampoco aporta poder de
representación alguno, ni la preceptiva autorización de persona física o jurídica en nombre de quien actúa.
Por todo lo cual, al exponer que dicha documentación es para investigación judicial, esta Delegación
Territorial facilitará las copias de los dos expedientes de VPO cuya documentación se nos solicitan, cuando
mediante la oportuna resolución el Juzgado ordene a esta Administración la remisión de dichos expedientes
en el procedimiento correspondiente”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de abril de 2022 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la
resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 16 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta ofrecida a la persona solicitante el día 28 de abril de 2022 con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“se procede a la remisión de los documentos solicitados que están incluidos en estos dos expedientes de
VPO, no siendo posible la remisión de aquellos otros que no están en los expedientes requeridos. Es por lo
que se le detallan los documentos que se remiten mediante Consigna( fecha 28/04/2022), los cuales están a
su disposición por el plazo de 1 mes con una clave y enlace para acceder”.
3. El 5 de mayo de 2022 la entidad reclamada vuelve a poner a disposición del reclamante los documentos ya que
no constaba que el interesado hubiese accedido a los mismos. A fecha 6 de mayo de 2022 consta como leído por el
reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo
3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una Delegación Territorial de la Administración de la Junta de Andalucía,
el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que
se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal
funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del
Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de
resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de marzo de 2022, y la reclamación fue
presentada el 31 de marzo de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública
veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su
interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda
la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses
legítimos de acuerdo con la Ley”.
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de
acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG,
y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de
inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser
acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación,
establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la
contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado
segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta
ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación
practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que esta haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Documento apto para ser publicado en el Portal del Consejo.
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante
la tramitación del procedimiento.